REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno (01) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2011-000188
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALIS DEMETRIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.951, residenciado en San Rafael, Sector Bello Campo, vereda 3, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ALCILIA ALCAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.074.889, residenciada en la Calle Principal del Barrio Los Cocos, al lado del Preescolar C.E.I.S “Simoncito”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 25-10-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano ALIS DEMETRIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.951, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 38.818, mediante la cual expuso: “En fecha 31 de Enero de 2007, por decisión de este Tribunal fui sentenciado a pagar OBLIGACION ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención), en beneficio de mis hijos menores (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10, 8 y 6 años, respectivamente, por la suma equivalente al 7/12, o sea el 59% del salario mínimo que percibo como docente, es decir, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, más el 30% de los aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, primas por hijos (…) de conformidad con el artículo 523 de la LOPNA, solicito Revisión de la decisión de la Sentencia de OBLIGACION DE MANUTENCION, dictada por este Tribunal en fecha 31-01-2007, por las razones que a continuación expongo: 1. Considero que el 59% que se me descuenta de mi sueldo es EXCESIVO, mi sueldo básico como docente alcanza a la cantidad de Bs. 774,11, y ya no son Bs. 300,00 mensuales, sino la cantidad de Bs. 415,25 por concepto de embargo (…) lo cual considero MUY EXAGERADO, de allí que solicito con carácter de urgencia se haga dicha revisión”.
En fecha 26-10-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 02-11-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 21-11-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 23, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 07-02-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-08-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 27-08-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 13-08-2012, se fijó la nueva oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 28-09-2012.
En fecha 28-09-2012, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano ALIS MARTINEZ, de fecha 28-09-2011, suscrita por la Directora (E), de la U.E.B “Carolina Conde Caballero” de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la que se desprende que se desempeña como Docente en esa institución educativa. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado que el obligado de manutención labora como Docente en la institución antes mencionada desde el 14-11-2007.
• Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: ALIS DEMETRIO MARTINEZ y ALCILIA ALCAZAR. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ALIS DEMETRIO MARTINEZ.
• Copia simple del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: ALIS DEMETRIO MARTINEZ y ALCILIA ALCAZAR. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ALIS DEMETRIO MARTINEZ.
• Copia simple del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: ALIS DEMETRIO MARTINEZ y ALCILIA ALCAZAR. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ALIS DEMETRIO MARTINEZ.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
• Copia Simple de Sentencia Definitiva dictada por la entonces Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31-01-2007, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la Ciudadana ALCILIA ALCAZAR, en contra del Ciudadano ALIS DEMETRIO MARTINEZ. De la misma se desprende que se fijó por concepto de Obligación Alimentaria la suma equivalente al 7/12, es decir el 59% del salario mínimo que perciba el Ciudadano ALIS DEMETRIO MARTINEZ, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) mensuales, que actualmente equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), así como el 30% de los aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, primas por hijos y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 06-08-2012, suscrita por el Profesor Ednar Velásquez, en su condición de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, de la que se desprende que el Ciudadano ALIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.403.951, devenga un sueldo mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.813,18). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandante y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Revisión de Obligación de Manutención que presenta el Ciudadano ALIS DEMETRIO MARTINEZ, aspirando le sea rebajada la manutención que perciben actualmente sus tres hijos de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Quedó demostrado en autos la capacidad económica del obligado en virtud de que percibe un sueldo mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.813,18), por ante la Zona Educativa Nº 23 de este estado. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara improcedente la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por el Ciudadano ALIS DEMETRIO MARTINEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano ALIS DEMETRIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.951, en contra de la Ciudadana ALCILIA ALCAZAR, titular de la cédula de identidad número: V-18.074.889. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, al uno (01) día del mes de octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
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