REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000017
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EUDIS ALBERTO MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.975, residenciado en la Urbanización Argimiro García Espinoza, calle 4, casa Nº 08, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO y CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 132.348 y 52.582.
PARTE DEMANDADA: GLYNNE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.122, residenciada en la Urbanización El Palomar, calle 3, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES: RIGOBERTO PATIÑO GOMEZ y HERNAN TRUJILLO BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 162.150 y 56.906.
En fecha 02-02-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal presentada por el Ciudadano EUDIS ALBERTO MAURERA, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.975, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 52.582, mediante la cual expuso: “Contraje matrimonio civil con la Ciudadana GLYNNE CORREA el 13 de diciembre de 1995, que fuera disuelto mediante sentencia definitiva dictada por ese mismo Tribunal de Protección el 15 de marzo de 2011 y ejecutada el 23 de mayo del mismo año, según expediente distinguido con el Nº YH12-J-2004-000001 (…) Es el caso que durante el matrimonio que mantuve con la Ciudadana GLYNNE CORREA, fomentamos o adquirimos ganancias y beneficios que consiste en PRIMERO: El derecho de propiedad de una parcela de terreno de la Asociación “Villa Caribe”, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, constante de Doscientos metros cuadrados (200m2), ubicada en la Av. La Perimetral con Calle Bolívar, sector La Campana; SEGUNDO: El derecho de propiedad, permanencia y refracción de la vivienda y todo lo que dentro de ella hay, que se encuentra ubicada en la calle 3, casa S/Nº de la Urbanización El Palomar del Municipio Tucupita (…) como quiera que la Ciudadana GLYNNE CORREA, posterior al divorcio continúa viviendo en la señalada vivienda donde fuera nuestro único y último domicilio conyugal, pretendiendo mantenerse y apoderarse del inmueble, sin tener la intención de partir y liquidar la propiedad, permanencia y refracción de la vivienda ni de ninguno de los bienes antes señalados (…) Por todos los hechos narrados y en fuerza del derecho invocado, DEMANDO FORMALMENTE, a la Ciudadana GLYNNE CORREA (…) que se deben partir y liquidar los bienes antes señalados, en cuotas iguales al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges”.
En fecha 07-02-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 14-02-2012, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 12-03-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-03-2012, se celebró la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 31 al 33, escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.
Riela a los folios 65 y su vuelto y 66, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 27-04-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31-07-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-08-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 01-10-2012, se celebró la audiencia de juicio.
En fecha 03-10-2012, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada procedió a contestar la demanda y en su escrito expresó: “(…) En cuanto al petitorio de la parte demandante: Niego y Rechazo el Derecho que alega sobre una parcela de terreno de la Asociación “Villa Caribe”, constante de doscientos metros cuadrados (200 mts2) (…) consigno Certificación de la Asociación Villa Caribe, de fecha 01 de septiembre de 2011 donde se evidencia que yo sola soy miembro de dicha Asociación, ya que todos los derechos en dicha Asociación lo adquirí con mis propios esfuerzos y con dinero de mi peculio (…) Niego y rechazo el derecho de propiedad, permanencia y refracción de la vivienda y todo lo que dentro de ella hay, que se encuentra ubicada en la calle 3, casa s/n de la Urbanización El Palomar, Municipio Tucupita, ya que el derecho que pretende alegar el demandante no se ajusta a la realidad, por cuanto a la vivienda a la que hace mención, le pertenece a la Ciudadana GRISELIA DEL VALLE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V-8.546.212, quien es mi progenitora y la misma me prestó esa casa para utilizarla como vivienda familiar (…) en cuanto a la refracción y el mobiliario que se encuentra dentro de la vivienda niego y rechazo el derecho que alega el demandante sobre los mismos, ya que esos mobiliarios los adquirí junto con mi actual concubino (…)”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De la prueba testimonial:
Los testigos promovidos Ciudadanos ROLANDO ANTONIO MONTAÑO, ENRIQUE OMAR URQUIA y JESUS MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.954.387, V-11.206.774 y V-9.975.360, no comparecieron a la Audiencia de Juicio.
De las pruebas documentales:
• Copia Simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora que los progenitores de la niña son los Ciudadanos: EUDIS ALBERTO MAURERA y GLYNNE DEL VALLE CORREA DE MAURERA.
• Copia Simple de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora que los progenitores de la adolescente son los Ciudadanos: EUDIS ALBERTO MAURERA y GLYNNE DEL VALLE CORREA DE MAURERA.
• Original de declaración del Ciudadano ROLANDO ANTONIO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad número: V-8.964.367, mediante documento privado, la cual indica textualmente: “declaro que le di en pago de deuda que tenía contraída con el señor: Eudis Alberto Maurera, titular de la cédula de identidad N° 11.213.975, una vivienda de mi propiedad ubicada en la tercera calle, casa sin número de la Urbanización El Palomar (…)”. Con respecto a esta prueba esta Juzgadora la desecha, en virtud de que para considerarse válido el derecho de propiedad alegado por el Ciudadano ROLANDO ANTONIO MONTAÑO, sobre el inmueble en referencia, éste quedaba sujeto a la existencia del correspondiente título de propiedad del inmueble debidamente registrado y acreditado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil Venezolano.
• Copia Simple de Sentencia Definitiva de fecha 15-03-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, con motivo del asunto signado YH12-J-2004-000001, con motivo de Separación de Cuerpos, entre los Ciudadanos EUDIS ALBERTO MAURERA y GLYNNE CORREA, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.213.975 y V-13.744.122. Esta sentencia se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta prueba se evidencia que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos EUDIS ALBERTO MAURERA y GLYNNE CORREA, y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio.
De la Inspección Judicial:
En fecha 11-06-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle 3, casa sin número de la Urbanización El Palomar, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, dejando constancia en el particular primero de los bienes y objetos que se encuentran en el inmueble, señalados a los folios 86 y 87, que cursan en autos. Esta prueba se desecha por cuanto la parte actora no indicó que hechos trataba de probar con la Inspección Judicial, es decir, la parte promovente al momento de anunciar la prueba, debió indicar lo que pretendía probar, para que esta Juzgadora valorara la prueba.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
De la prueba testimonial:
De la declaración de las testigos Ciudadanas YANETT KATARINE CONTRERAS y GRISELIA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.335.953 y V-8.646.212., en la Audiencia de Juicio y de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número: V-23.214.519. A estas declaraciones no se les da valor probatorio, por cuanto con esta prueba la parte demandada, lo que pretende es probar que la propiedad del inmueble, ubicado en la Urbanización El Palomar, calle 3, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, es de la Ciudadana GRISELIA DEL VALLE CEDEÑO. En este sentido, no puede considerarse la prueba de testigo como prueba suficiente y fehaciente de propiedad de un inmueble, debido a que la prueba que regula la propiedad de un bien inmueble se encuentra prevista en los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil Venezolano, es decir, sujeta a la existencia del correspondiente título de propiedad debidamente registrado. La prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, en el caso de autos, de demostrar la propiedad del inmueble, que se logra a través del título de propiedad debidamente registrado.
Se deja expresa constancia que el testigo promovido Ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad número: V- V-7.061.861, no compareció a la Audiencia de Juicio.
De las pruebas documentales:
• Copia Simple de Sentencia Interlocutoria de fecha 05-10-2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del asunto signado Nº 4.641-04-01, con motivo de Separación de Cuerpos, entre los Ciudadanos EUDIS ALBERTO MAURERA y GLYNNE CORREA. Esta sentencia se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que en la fecha antes indicada se declaró la separación en la forma, términos y condiciones expresadas por los Ciudadanos EUDIS ALBERTO MAURERA y GLYNNE CORREA.
• Original de factura Nº 2214, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), emitida a nombre de la Ciudadana GLYNNE CORREA, en fecha 15-02-2000, por la Empresa Mercantil Almacen Triunfo de Escoto, por la adquisición de una (01) nevera Condesa de 15 pies, serial 0003003567, Modelo CNF 15 CAA. En relación a la factura antes identificada y presentada por la parte demandada, quien aquí decide observa que la parte demandada no la promovió como documento privado emanado de un tercero, que debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial por aquel de quien emana o de su representante legal, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación de la demanda la parte demandada alegó en referencia al bien mueble que: “los adquirí junto con mi actual concubino”. Sin embargo, esta Juzgadora evidencia que la referida prueba concuerda con un artículo doméstico adquirido durante la comunidad conyugal, que reclama la parte actora a los efectos de su partición, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
De la prueba requerida por el Tribunal:
• Original de Comunicación sin número, suscrita por los Voceros principales del Consejo Comunal El Palomar, RIF: J-29940984-7, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, presentada por ante este Circuito en fecha 12-07-2012, mediante la cual exponen: “hacemos de su conocimiento lo siguiente: que la vivienda ubicada en la calle Nro. 03, s/n, sector El Palomar de la Parroquia Antonio José de Sucre, asentamiento campesino, la cual se encuentra enclavada en una parcela con los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Enrique Urquía; SUR: Posesión de Jany Guerra; ESTE: Calle Principal Nro. 03; OESTE: Posesión de Andrés González, con una superficie de 152,51 mts2, es propiedad, permanencia y refracción de la Ciudadana: GRISELIA DEL VALLE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.212, quien la ha ocupado, vive y es su vivienda principal desde hace más de 18 años, con su grupo familiar”. La prueba que regula la propiedad de un bien inmueble se encuentra prevista en los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil Venezolano, es decir, que para que una prueba sea considerada fehaciente con la finalidad de demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible frente a terceros. Por lo que este documento emanado del Consejo Comunal El Palomar, del Municipio Tucupita, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietaria de la Ciudadana GRISELIA DEL VALLE CEDEÑO, por lo que esta Juzgadora desecha esta prueba.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta el Ciudadano EUDIS ALBERTO MAURERA, en contra de la Ciudadana GLINNE CORREA, identificados en autos, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los Ciudadanos antes mencionados, ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal de los bienes inmuebles cuya partición se demanda, esta Juzgadora evidencia en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición de los bienes inmuebles constituidos en una vivienda ubicada en la Urbanización El Palomar, calle 3, casa sin número de esta ciudad y de una parcela de terreno ubicada en la Avenida La Perimetral con Calle Bolívar, sector La Campana, de esta ciudad, sin embargo no constan en autos los instrumentos fundamentales, que no son otros que los títulos de propiedad, debidamente registrados por mandato expreso del legislador. No se considera válido el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible frente a terceros. Por lo tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera improcedente la partición de los bienes inmuebles señalados anteriormente, por cuanto la parte demandante no probó su pretensión al no acreditar en autos con documentación fehaciente la propiedad de los inmuebles en referencia. Y así se decide. Ahora bien, en virtud de que la parte demandada demostró la adquisición durante la comunidad conyugal de una nevera Condesa de 15 pies, serial 0003003567, Modelo CNF 15 CAA, éste se declara como bien mueble de la comunidad conyugal, por lo que se considera procedente a los efectos de su partición. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el Ciudadano EUDIS ALBERTO MAURERA, titular de la cédula de identidad número: V-11.213.975, en contra de la Ciudadana GLINNE CORREA, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.122. En consecuencia, PRIMERO: Se declara como bien mueble de la comunidad conyugal una (01) nevera Condesa de 15 pies, serial 0003003567, Modelo CNF 15 CAA. SEGUNDO: Se ordena la partición del bien mueble antes identificado. TERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección a los fines de su ejecución y para que se proceda al nombramiento del partidor respectivo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en la presente decisión por no haber sido vencida ninguna de las partes. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 10:20 AM
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