REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000139
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MILEDYS DEL VALLE GONZALEZ REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.070, residenciada en la comunidad de la Florida, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. LUIS JAVIEL GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.462.

PARTE DEMANDADA: DARNAY DEL JESUS LARA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.206.769, residenciado en la vía principal de la Florida San José, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 12-06-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana MILEDYS DEL VALLE GONZALEZ REINA, asistido por el Abogado LUIS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 68.462, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de diciembre de 1996, con el Ciudadano DARNAY DEL JESUS LARA ZABALA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CATORCE (14), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 05 años de edad, respectivamente (…). Expuso además que “(…) desde el día 22 de noviembre de 2011, mi cónyuge me sacó a la fuerza de nuestra casa (…) relación esta que lamentablemente vino deteriorándose de manera incontrolable los últimos años, tratándome en reiteradas oportunidades de manera irracional, agresiva, procediéndose a abandonar el hogar dejando de cumplir con sus deberes maritales (…) entendiéndose que el abandono voluntario es una causal establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es por lo que lo invoco en este acto por encontrarse enmarcado su abandono moral, emocional, personal y la ayuda que se requiere para salir adelante en la vida conyugal (…)”.
En fecha 03-07-2012, mediante auto que riela al folio 28, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la solicitud, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 06-07-2012, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en fecha 09-07-2012, de la notificación efectuada a la parte demandada.
En fecha 25-07-2012, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso y que las instituciones familiares se mantuvieran tal como las expresó en el escrito de demanda.
En fecha 01-08-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Medidas Provisionales en relación a las Instituciones Familiares.
Riela del folio 43 al 46, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 20-09-2012, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24-09-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 11-10-2012, la oportunidad para que comparezcan el niño y el adolescente de autos, en compañía de su progenitora a los fines de ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el día 15-10-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 15-10-2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana MILEDYS DEL VALLE GONZALEZ REINA, demandó al Ciudadano DARNAY DEL JESUS LARA ZABALA, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

a.- De los testimonios de las Ciudadanas MERCEDES DEL VALLE RIVAS BRITO y LUZBEIDA GIBORI RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-24.119.189 y V-11.212.537, en la Audiencia de Juicio.
En relación al testimonio de la Ciudadana MERCEDES DEL VALLE RIVAS BRITO, éste se desecha, de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las afirmaciones en su conjunto no convencen a esta Juzgadora sobre el conocimiento de los hechos, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirma. La testigo LUZBEIDA GIBORI, no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar que el acto que configura el abandono voluntario del cónyuge DARNAY DEL JESUS LARA ZABALA, fue realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, en consecuencia, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos DARNAY DEL JESUS LARA ZABALA y MILEDYS DEL VALLE GONZALEZ REINA, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
c.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 y 14 años de edad, respectivamente, a las que se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de unos hijos habidos durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de los mismos, siendo su padre el Ciudadano DARNAY DEL JESUS LARA ZABALA y su madre la Ciudadana MILEDYS DEL VALLE GONZALEZ REINA.

De la Opinión del niño y el adolescente:

Se deja expresa constancia que en la fecha prevista para la entrevista del niño y de la adolescente de autos, a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció su progenitora la Ciudadana MILEDYS DEL VALLE GONZALEZ REINA y expresó: “Mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no quiso venir a la entrevista y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) está en clases”.

Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la audiencia única de mediación, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, asimismo no compareció a la Fase de Sustanciación.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte del Ciudadano DARNAY DEL JESUS LARA ZABALA, en consecuencia, la causal fue alegada y probada por la Ciudadana MILEDYS DEL VALLE GONZALEZ REINA. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana MILEDYS DEL VALLE GONZALEZ REINA, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.070, en contra del Ciudadano DARNAY DEL JESUS LARA ZABALA, titular de la cédula de identidad número: V-11.206.769, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de diciembre de 1996, con el Ciudadano DARNAY DEL JESUS LARA ZABALA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CATORCE (14), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos de nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana MILEDYS DEL VALLE GONZALEZ REINA. La Obligación de Manutención que el progenitor debe proporcionar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, monto éste equivalente al 48,83% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentaje antes indicado, y sea remitido a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Asimismo, costeará los gastos de vestuario, médicos, educativos y otros que requieran sus hijos. En cuanto a la Convivencia Familiar el progenitor compartirá con el niño y la adolescente bajo un régimen amplio, siempre y cuando no interfiera en los horarios de estudio, descanso y de recreación de sus hijos. Se autoriza a la Ciudadana MILEDYS DEL VALLE GONZALEZ REINA y a sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocupar el inmueble, que constituía el hogar conyugal, ubicado en la Vía Principal de Cocuina, casa sin número, punto de referencia frente a la Bodega de los Ingleses, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hasta que se liquide la comunidad conyugal, en beneficio del niño y la adolescente antes mencionados.
Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrense oficios.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria



















Hora de Emisión: 9:01 AM