REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000071
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIELA ARINTERO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.057.690, residenciada en la Comunidad de Nabasanuka, casa sin número, del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: YELMES EGDILIO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.246, residenciado en la Comunidad de Nabasanuka, casa sin número, del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
En fecha 03-04-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana MARIELA ARINTERO, con la finalidad de que se le tramitara aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fue homologado el 17-01-2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.800,00) mensuales, y que en los actuales momentos esa cantidad es insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requerido por la mencionada niña, por lo que solicita se haga la tramitación correspondiente la cual aspira sea en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 724,20) más, o sea SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) mensuales. La Representación Fiscal solicita al Tribunal que por cuanto han surgido nuevas necesidades en la vida de la niña antes mencionada, y han variado los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación, se aumente la obligación contraída, asimismo sea incrementada la retención a un 20% de los aguinaldos, bonos, bono vacacional y prestaciones sociales en caso de retiro o despido y que los mismos sean descontados directamente del sueldo que devenga el Ciudadano YELMES EGDILIO RODRIGUEZ TORRES.
En fecha 09-04-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 26-04-2012, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 08-05-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 26, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 01-06-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-10-2012, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-10-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 26-10-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 26-10-2012, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos: YELMES EGDILIO RODRIGUEZ TORRES y MARIELA ARINTERO CALDERON. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano YELMES EGDILIO RODRIGUEZ TORRES.
• Copia certificada de la Sentencia de fecha 17-01-2005, mediante la cual se homologó el Convenimiento de Obligación Alimentaria entre los Ciudadanos YELMES EGDILIO RODRIGUEZ TORRES y MARIELA ARINTERO CALDERON, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el progenitor se compromete a aportar en beneficio de su hija la suma equivalente al 18% de su sueldo, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.800,00) mensuales, así como el 18% de los aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y de cualquier otro beneficio que percibiera.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 16-11-2011, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 4to grado de Educación Básica, año escolar 2011-2012, en la Unidad Educativa Bolivariana “Nuestra Señora de Coromoto”, ubicada en la Comunidad de Nabasanuka I, Estado Delta Amacuro, suscrita por el Profesor Eufrasio Jiménez, en su condición de Director (E). Esta constancia de estudio a nombre de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 16-11-2011, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el período escolar 2011-2012, en la institución educativa antes indicada.
DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Mediante oficio Nº JMSEI-0702-2012, de fecha 04-06-2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, requirió de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 de este estado, la constancia de trabajo y sueldo actual del Ciudadano YELMES EGDILIO RODRIGUEZ TORRES, identificado en autos. En fecha 25-07-2012, se recibió la Constancia de Trabajo, la cual indica que el demandante devenga un sueldo básico por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.266,06) y un Bono Bolivariano por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.550,54), para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.816,60) mensuales. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no compareció a la Fase de Sustanciación.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Revisión de Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MARIELA ARINTERO CALDERON, aspirando le sea aumentada la manutención que percibe su hija a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) mensuales, más el 20% de los aguinaldos, bonos, bono vacacional y prestaciones sociales en caso de retiro o despido del obligado. percibe una remuneración mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.816,60), por ante la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este estado, en beneficio de la niña e improcedente en relación al aumento del porcentaje de retención de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley especial, referente a las disposiciones sobre el patrimonio del obligado. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana MARIELA ARINTERO CALDERON, titular de la cédula de identidad número: V-13.057.690, en contra del Ciudadano YELMES EGDILIO RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.246, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) mensuales equivalente a 38,09% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por aguinaldos, bonos y bono vacacional. En relación a la retención de las prestaciones sociales se mantiene el porcentaje del 18% establecido en la Sentencia de fecha 17-01-2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 01, del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en el expediente signado Nº 4.747-05. En tal sentido se ordena librar oficio a la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la cuenta de ahorros número: 01750096170010003682, de la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la Ciudadana MARIELA ARINTERO CALDERON. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 9:29 AM
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