REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000083
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.926.928, residenciada en el Barrio Libertad, calle principal, casa sin número, punto de referencia al final de la calle, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.863.461, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, calle Nº 03, casa Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 27-04-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, con la finalidad de que se le tramitara aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fue homologado en fecha 05-06-2007, tal como consta en el Expediente Nº 5.705-07, y que en los actuales momentos dicha obligación es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 255,00) mensuales, cantidad insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requerido por el mencionado niño que en los actuales momentos se encuentra cursando estudios en la Escuela Primaria Nacional “Alejandro Petión” de esta Ciudad, por lo que solicita se haga la tramitación correspondiente la cual aspira sea en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 290,00) más, o sea QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 545,00). La Representación Fiscal solicita al Tribunal que por cuanto han surgido nuevas necesidades en la vida del niño antes mencionado, y han variado los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación, se aumente la obligación contraída, asimismo, sea incrementado el 25% de los aguinaldos, bonos, bono vacacional y prestaciones sociales en caso de retiro o despido y que los mismos sean descontados directamente del sueldo que devenga.
En fecha 30-04-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 07-05-2012, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 16-05-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 30, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 11-06-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-08-2012, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10-08-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 02-10-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 02-10-2012, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo habido de los Ciudadanos: ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO y JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO.
• Copias simples de la Libreta de Ahorros Nº 1750096180010010025, de la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la Ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, a favor del beneficiario de manutención el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Juzgadora le concede valor probatorio, en virtud de que la misma se ordenó aperturar por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del asunto que por Obligación de Manutención cursa bajo el Nº YH12-X-2011-000325, y le permite evidenciar que aparece reflejado en la libreta un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 255,46).
• Original de Constancia de Estudio de fecha 17-01-2012, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 6to grado de Educación Básica, año escolar 2011-2012, en la Escuela Primaria Nacional “Alejandro Petión”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Milagros Gérdez, en su condición de Directora (E). Esta constancia de estudio a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 17-01-2012, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2011-2012, en las institución educativa antes indicada.

DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

Mediante oficio Nº JMSEI-0756-2012, de fecha 12-06-2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, requirió de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo actualizada del Ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, así como la información referente al cargo, salario básico mensual e integral, y los beneficios que percibe en esa institución. En fecha 21-06-2012, se recibió el oficio Nº: 02-02-0477-2012, mediante el cual el Contralor del Estado Delta Amacuro (E) remite la Constancia de Trabajo, indicando la misma, que ocupa el cargo de Supervisor de Servicios Internos, devengando una remuneración salarial básica mensual de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.194,00), Bono Vacacional por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) y Bonificación de Fin de Año por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.685,50). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.
Se evidencia de autos que la parte demandada asistió a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no lográndose en la misma la mediación. Se observa en el acta del inicio de la Fase de Sustanciación, que riela de los folios 37 al 39, y en la que no estuvo presente la parte demandada, que la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito, dejó expresa constancia que la parte demandada “(…) consignó escrito en fecha 08-05-2012, la cual se considera extemporáneo en virtud de que dio contestación antes del lapso legal, antes de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar (…)”. Asimismo, evidencia esta Juzgadora que en la Fase de Sustanciación se procedió a la preparación y materialización de las pruebas presentadas por la parte demandante.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Revisión de Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, aspirando le sea aumentada la manutención que percibe su hijo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 255,00) a la cantidad de QUINIENTOS más el 25% de los aguinaldos, bonos, bono vacacional y prestaciones sociales en caso de retiro o despido del obligado. Quedó demostrado en autos la capacidad económica del obligado en virtud de que percibe una remuneración salarial básica mensual de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.194,00), por ante la Contraloría del Estado Delta Amacuro. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y parcialmente procedente en relación a la retención de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley especial. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO, titular de la cédula de identidad número: V-8.926.928, en contra del Ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: V-9.863.461, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 545,00), mensuales equivalente al 26,61% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba por aguinaldos, bonos y bono vacacional, y seis (06) cuotas por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 545,00), cada una, equivalente al 26,61% de un salario mínimo, de las prestaciones sociales que el Ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, perciba con ocasión de su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Contraloría del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la cuenta de ahorros número: 01750096180010010025, de la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la Ciudadana JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria








Hora de Emisión: 9:47 AM