REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003066
ASUNTO : YP01-R-2012-000084


PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

En fecha 18 de septiembre de este año, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de presentación de los imputados: FREDDY RAFAEL MADRID y RONNY JOSE YANCE WILLIANS, por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público .
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DECISION RECURRIDA

estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados y acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FREDDY RAFAEL MADRID RODRIGEZ, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.407, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/1993, hijo de Marbelys Rodríguez (V) e ILDEMARO MADRID (v) residenciado en calle Junín, frente a la clínica CEMETCA, en el taller mecánico, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, teléfono0416-6924793 y RONNY JOSE YANCE WILLIANS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N* 25.125.323, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 13/10/1993, residenciado en los cedros, calle Principal, casa S/N, hijo de ROSSANA WILLIANS (V) Y ARGENIS YANCE (V), de profesión u oficio Estudiante, Teléfono 0416-285-6729, por la presunta comisión de uno de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Ciudadano: CUJILEMA REA EDISON FABIAN. Considera esta juzgadora que no hay suficientes elementos de convicción en el presente asunto que vinculen como autores de los delitos a los ciudadanos: FREDDY RAFAEL MADRID RODRIGEZ Y RONNY JOSE YANCE WILLIANS, en las actuaciones se identifica una presunta víctima la cual no formulo denuncia alguna ni le fue realizada una entrevista en el Organismo de seguridad, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos suficientes que acrediten la responsabilidad de los imputados. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos del 250 numeral 2, Contentiva en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , esto en relación al ciudadano FREDDY RAFAEL MADRID RODRIGEZ. En relación al ciudadano RONNY JOSE YANCE WILLIANS se decreta la libertad sin restricciones ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay elementos suficientes que acrediten la responsabilidad del delito por parte del ciudadano. Tercero: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Cuarto: Notificar a la victima ciudadano CUJILEMA REA EDISON FABIAN. Quinto: Remisión del presente asunto a la fiscalía sexta del ministerio publico en su momento correspondiente. SEXTO: notifíquese a la presidencia del Circuito Judicial Penal de la presente decisión. Se acuerda Copias Simples de la presente acta solicitada por la partes. Así se decide. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio publico a los fines de que ejerza Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó :


RECURSO SUSPENSIVO REALIZADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO


…”de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “ una vez escuchado el pronunciamiento emitido por el tribunal este representante del ministerio publico ejerce el recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión tomada no se encuentra ajustada a derecho, así no exista una denuncia de la victima pero las actas y los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado hacen referencia a una víctima la cual se encuentra plena mente identificada, tal como consta en las actas. Ningún funcionario puede obligar a una persona a que formule una denuncia, pero si puede actuar como en efecto se hizo en un procedimiento por flagrancia. Asimismo considera esta representación fiscal que aunque los delitos pre-calificados no superan los diez años, tampoco es menos cierto que exista el peligro de fuga de manera ordinaria, no necesariamente el juez debe decretar una medida cautelar si el delito no supera los diez años, un ejemplo claro lo encontramos en el delito de ocultamiento de drogas que es un delito que no supera los diez años y los jueces no decretan una medida cautelar. Los delitos que nos ocupan perjudican a la sociedad como tal, pues toda vez que el tribunal le conceda una medida cautelar a estos ciudadanos eso no nos garantiza que una vez en libertad cometan el mismo delito. Si existen elementos de convicción ciudadana juez, está el acta de investigación, los objetos incautados, la detención de los dos Adolescentes. Asimismo uno de los imputados manifestó ser ayudante de Mecánica y es por esto que tiene la habilidad para cometer este tipo de delitos, por supuesto que existe el delito de Asociación Para Delinquir porque evidentemente existen cuatro imputados involucrados siendo dos de los mismos menores de Edad. Nos encontramos en una fase inicial de la investigación, en la cual los Defensores y los Jueces esperan que el Ministerio Publico consigne todas las pruebas del procedimiento, evidentemente en este caso el Ministerio Publico tiene que continuar con la investigación, pero hasta ahora este Representante del Ministerio Publico estima que los ciudadanos son responsables de la comisión de los delitos antes mencionados y es por eso que ratifico la solicitud de medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, articulo 251 ordinales 2 y 3 y articulo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Copia Simple de la presente acta”

MOTIVACION



Con respecto a la denuncia de la representación fiscal, paso a leer y suscribir los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal : que señalan lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Seguidamente, paso a comparar esos numerales con el hecho que está siendo investigado :

En la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 09 de septiembre del presente año, ante el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, de este Estado, la representación fiscal, explicó en su narración de los hechos, que los ciudadanos : “ FREDDY RAFAEL MADRID RODRIGEZ Y RONNY JOSE YANCE WILLIANS tal como consta en acta policial de fecha 07 de Septiembre de 2012 , en la cual se dejan constancia los funcionarios actuantes que encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada vía radio por parte del funcionario oficial jefe DE LA ROSA FIGUEROA JOSE GREGORIO, para que nos dirigiéramos a la Plaza Bolívar, ya que allí se encontraban cuatro personas en actitud sospechosa, nos dirigimos al sitio y una vez en el lugar requerido avistaron a cuatro personas de sexo masculino que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, dirigiéndose a la calle Arismendi de esta ciudad, se procedió a realizar persecución, logrando interceptarlos en la esquina de la calle Arismendi con calle Dalla Costa específicamente frente al parque Carabobo, donde se logro dar captura de los sujetos que al solicitarle su identificación personal manifestaron no portarla, de igual forma dos de ellos manifestaron ser menores de Edad y uno de ellos portaba consigo cuatro cornetas marca PIONEER, modelo TRIDENCIALES encajonadas en cajón de fibra de vidrio, el mismo se identifico cono Freddy Rafael Madrid Rodríguez, se le solicito las Facturas que acreditaran la propiedad de dichas cornetas y el mismo manifestó que él había sustraído dichos objetos de un vehículo en forma arbitraria…asimismo se deja constancia que dicho delito fue cometido en contra del ciudadano: CUJILEMA REA EDISON FABIAN, el mismo se presento en la sede del Centro de coordinación Policial por Voluntad propia y manifestó que dichos objetos retenidos eran de su propiedad y posee documentación de los mismos, de igual forma que no se percato cuando los sujetos extrajeron los objetos de su vehículo…”

En esa audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público, procede a precalificarle el delito a los ciudadanos :, FREDDY RAFAEL MADRID RODRIGEZ Y RONNY JOSE YANCE WILLIANS antes identificados, de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor y asociación Ilícita Para Delinquir, y procede a solicitarle al Tribunal su detención. Al respecto esta Corte observa, que la representación fiscal presentó : 1. Un acta policial, donde actuaron varios funcionarios de este Estado, de fecha 07 de septiembre del presente año, en la cual se suscribe la detención de esos imputados; así como accesorios que presuntamente les decomisaron pertenecientes a un vehículo modelo Corsa, placas EAL69W, propiedad del ciudadano : CUJILEMA REA EDINSON FABIAN, portador de la cedula de identidad Nº 18.622.468; 2. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que constan de cuatro (04) cornetas, marca Pioneer, modelo tridenciales, encajonadas en fibras de vidrio. 3. Acta de investigación Penal, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan asentados que realizaron una inspección tècnica del sitio del suceso. 4. Acta de reconocimiento Real, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los accesorios del vehiculo antes mencionado.

Por lo señalado, existe un presunto hecho punible cometido al referido vehículo, y que de ese hecho, funcionarios de la policía estadal manifiestan mediante un acta la detención de los dos referidos imputados adultos y a dos adolescente, y con ellos el decomiso de accesorios pertenecientes al vehículo; los dos delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, al ser sumados supera los diez (10) años de prisión; por lo que se presume el peligro de fuga; también, se observa en este acto preparatorio que faltan elementos por investigar, cuestión que le compete a la representación fiscal.

Luego de hacer todo ese análisis de los elementos que existen actualmente en este proceso, este Tribunal de alzada, observa de que encajan perfectamente en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y como consecuencia se procede a anular las dos decisiones emitidas a favor de los dos imputados, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a FREDDY RAFAEL MADRID RODRIGEZ, y la libertad sin restricciones a favor de RONNY JOSE YANCE WILLIANS; así mismo que esos ciudadanos sean aprehendidos y puestos a la orden de ese Tribunal y que luego se informe a la Fiscalía del Ministerio Público para la continuación del proceso.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar , el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado, MARCO LABADY, actuando como Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, de fecha 09 de septiembre del presente año, en Audiencia de Presentación de imputados. Se procede a anular las dos decisiones emitidas a favor de los dos imputados, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a FREDDY RAFAEL MADRID RODRIGEZ, y la libertad sin restricciones a favor de RONNY JOSE YANCE WILLIANS; así mismo que esos ciudadanos sean aprehendidos y puestos a la orden de ese Tribunal y que luego se informe a la Fiscalía del Ministerio Público para la continuación del proceso.
Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO



El Juez Superior

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
El Jueza Superior
ADDA YUMAIRA ESPINOZA




Secretaria
MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ