REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2012-000080
ASUNTO : YG01-X-2012-000011


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IMPUTADOS: ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO y JOSÉ RAMÓN PEREIRA JIMÉNEZ
DECISIÒN: Con lugar inhibición

Vista la inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, en su condición de jueza suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.090.829, desempeñándome actualmente como Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de encontrarme supliendo temporalmente en el cargo a la Dra. SAMANDA YEMES Juez Superior, desde el 18-09-2012, hasta el 28-09-2012, ambas fecha inclusive, me inhibo del conocimiento de la presente causa distinguida con el Nro. YP01-P-2011-001515, con recurso Nro. YP01-R-2012-000080, seguida al ciudadano ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.853.899, en virtud de que en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2011), fue presentado el imputado ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, encontrándome en ese momento cumpliendo funciones como Juez de Control, Nro. 02, y una vez oídas las partes dicte medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-02-1991, de 20 años de edad, hijo de Dl valle Baeza y Alirio Sánchez, Grado de Instrucción estudiante Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.853.899, ocupación: Indefinida, de estado civil soltero, con domicilio en Urbanización Delfin Mendoza, calle nro. 05, al final casa sin numero (barrio Por estas Calles), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el defensor público tercero penal DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, se le imputo la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionadnos en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, y una vez realizada la audiencia de presentación y un reconocimiento en rueda de individuos, se decreto la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal penal, así como se acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar quien suscribe la presente acta, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°; 251 numeras 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en fecha 10 de junio del año 2012, una vez presentado la acusación, se realizó el acto central de la fase intermedia como es la audiencia preliminar en la cual me pronuncie admitiendo en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, manteniendo la medida de privación de libertad y ordenando la apertura de juicio oral y público, y en consecuencia la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, por con por lo que considero que me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.” Es importante señalar que ha establecido la doctrina como inhibición, el Dr. R. MARCANO RODRIGUEZ, en su obra apuntaciones analíticas… Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley…” y el Dr. ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” Así pues que a los fines de que garantizar la transparencia en el proceso penal y por cuanto por considerar que al dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad, el procedimiento ordinario, la realización de la prueba del reconocimiento en rueda de individuos, admití en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecías en la fase intermedia del proceso, ordenando el enjuiciamiento del imputado ciudadano ALIRIO ENRIQUE SANCHEZ BAEZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-02-1991, de 20 años de edad, hijo de Dl valle Baeza y Alirio Sánchez, Grado de Instrucción estudiante Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.853.899, ocupación: Indefinida, de estado civil soltero, con domicilio en Urbanización Delfín Mendoza, calle nro. 05, al final casa sin numero (barrio Por estas Calles), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de control nro. 02, considero que me encuentro inmersa en la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 86, ya que emití opinión en la audiencia de presentación, al decretar la medida coercitiva más grave de todas, como es la privativa de libertad y acorde el procedimiento ordinario, admití la acusación y las pruebas, ordenando la apertura de juicio, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio, es por lo que me inhibo del conocimiento de la misma y así expresamente lo señalo.- Acordándose en consecuencia, expedir por secretaria copias certificadas de la decisión emitida para acompañar la presente acta de inhibición, abrir sistemáticamente cuaderno separado de Inhibición en el sistema…’

Consideraciones para decidir:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7, dispone:

‘Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.’

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, observa que dicha jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en consecuencia, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

EL JUEZ DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ