REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002354
ASUNTO : YP01-R-2012-000074
PONENTE: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada ZULLY ZARABIA HURTADO, actuando como Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora pública del ciudadano ROMEL MANZANO ALMEIDA, Venezolano, Natural Tortola, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, edad 18 años, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, teléfono, quien dijo ser hijo de Isocrates Manzano (v) y Aiza Almeida (v), a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: 1- Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. 2- Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articuelo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre el Delito Robo y Hurto de Vehículos Automotor, todos en relación al articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articuló 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. 4- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 5- Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 6- Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, 7- Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. 8- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 Nº 1 Código Penal Venezolano, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil doce (2012), en la cual se decreto, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y la medida judicial privativa preventiva de libertad, en relación al precitado imputado.
En fecha veintinueve (29) de Agosto se dan por recibidas las presentes actuaciones y se designa como ponente previa distribución del Sistema Juris 2000, a la Jueza Superior Suplente Abog. Adda Yumaira Espinoza.
En fecha tres (03) de Septiembre del años dos mil doce (2012), se dicta auto de admisión del recurso.
DE LA APELACIÓN
Alega la recurrente lo siguiente:
• Que su defendido no participó en el hecho que se le imputa.
• Que el adolescente que venía manejando la moto asumió desde el primer momento ser el autor de los hechos.
• Que su defendido no portaba la vestimenta descrita por los funcionarios policiales en el acta de investigación.
• Que no trajo el Ministerio Público, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados.
• Que el Titular de la Acción Penal en la audiencia de presentación de imputados no fundamentó de hecho ni de derecho con elementos de convicción fehacientes y medios de pruebas que contengan de interés criminalistico que a través de los cuales se individualizara hasta la presente fecha la conducta desplegada por su defendido y que se subsumiera como autor o participe en la comisión de los delitos precalificados.
• Que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION
El representante de la Vindicta Pública DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública sexta penal, DRA. ZULLY SARABIA, argumento entre otras cosas lo siguiente:
.- Que en el caso en comento no escapa la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, materializándose en el acceso al procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de medida judicial de privativa preventiva de de libertad continúan presentes y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de ka privación de libertad podría conllevar a la impunidad.
.- Que considero la instancia recurrida que era procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en nuestra legislación resultaban insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.
.-Considero el juez de instancia la pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto.
.- Que si la medida de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar, no es sancionatoria, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, y que la regla en general es ir a juicio en libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos, así como cualquier otra incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente para que la acción punitiva del estado no quede ilusoria.
.- Que se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra el auto, dictada en fecha nueve de agosto del año dos mil doce2012, por el Tribunal Tercero de Control, que se confirme el fallo recurrido y se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad contra el ciudadano ROMEL JOSE MANZANO ALMEIDA.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenidos emitió decisión, en la cual acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º y parágrafo primero, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ROMEL JOSE MANZANO ALMEIDA, por la presunta comisión de los delitos de en lo relativo a la comisión de los delitos de 1- Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. 2- Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articuelo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre el Delito Robo y Hurto de Vehículos Automotor, todos en relación al articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3- Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articuló 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. 4- Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 5- Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 6- Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, 7- Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. 8- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 Nº 1 Código Penal Venezolano, el contenido de dicha decisión es del siguiente tenor:
“….. Acto seguido el tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes y la declaración del imputado, este Tribunal de control, se observa que la investigación se inicia en 06/08/2.012 funcionarios adscrito a la policía del Estado a las 08: 45 de la noche encontrándose de servicio en unidad de moto recibieron llamado vía radio por parte de la centralista informando que en la vía principal sector la guayabitas se había efectuado un robo, de una moto azul con negro placa AA-5F01I, dinero en efectivo por parte de dos (02) ciudadanos que vestía de la siguiente manera uno portaba un Jean color azul y suéter manga larga color blanco con azul y el otro una bermuda de color marrón y una camisa de igual color, procedieron a trasladarse al sitio y a la altura de la Malvinas avistaron a dos (02) ciudadanos con las características señaladas a quienes le dieron la voz de alto y siguieron la huida procediendo a la persecución, dando alcance a la altura de la avenida la Riviera, efectuando el sujeto que iba de parrillero efectuó un disparó a la comisión, siendo que le neumático trasero donde se trasladaba se espicho y los mismos se cayeron y corrieron a pies dándoles alcance procediendo a la revisión de persona y a su identificación como Romel manzano quien vestía Jean Azul y suéter Maga langa blanco con azul quien poseía un arma de fuego tipo escopetin color plateada, empuñadura de goma color negro calibres 44 marca MAIOLA serial 21308 con un cartucho calibre 44 ya percutido y el otro sujeto no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico identificado como Gleuidis Jesús Rafael quien ostia bermuda de color marrón y camisa color marrón procediendo a su aprehensión.observa esta Jugadora que el hecho ocurre a las 08: 20 en el sector la frontera y los funcionarios dejan constancia que despliegan el procedimiento siendo las 08: 45 p.m. de ese mismo días logran la aprehensión de dos ciudadanos en poder de la moto descrita por el denunciante como robada así como el arma de fuego tipo escopetin con un cartucho calibre 44 mm percutido coincidiendo esto según de consta de acta policiales que tanto el adolescente aprehendido como el imputado de autos coincidían su vestimenta con la descrita en acta que cargaban los dos (02) sujetos que cometieron el robo. Asimismo señala la victima que fue golpeada con un escopetin y el acta policial señala que se le incauto al hoy imputado un arma de fuego tipo escopetin, observa esta Juzgadora lo dicho por la victima en lo del golpe en cabeza se encuentra reflejado en constancias medica como hematoma que presenta en la región occipital producto de un golpe con objeto contundente. Por otra parte los funcionarios señala que el parrillero de dicha motocicleta para el momento de la persecución acciono el arma contra la comisión y el acta policía así lo refleja así como le registro de custodia del arma de fuego tipo escopetin presenta un cartucho ya percutido concordando con lo declarado por le imputado que el iba como parrillero en la mota y que se monto en dicho vehiculo aproximadamente a las 08: 15 8: 20 de la noche en compañía de un ciudadano que conducía la moto de nombre Glevis quien es adolescente quien fue aprendido en el procedimiento en compañía del hoy imputado, así las cosa esta juzgadora considera que si están llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa judicial preventiva del libertad, por cuanto estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles, considerado la precalificación dada por el ministerio publico, que merece pena privativa de libertad siendo el de mayo entidad el delito de robo agravado que excede en su limite máximo de 10 años de prisión, configurando se así el peligro de fuga señalando en el articulo 251 parágrafo primero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que son delitos de recientes datas, observando asimismo la posibilidad de obstaculización ya que la victima tubo contacto directo con los presuntos autores de hecho pudiendo estos entorpece la búsqueda de la verdad . así las cosa considerando que están llenos los extremos consagrados en los artículos 250 Nº 1º 2º y 3º; 251 2º, 3º y parágrafo primero y el articulo 252 Numerales 1º y 2º, es por lo que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así las cosas este tribunal comparte la precalificación del Ministerio Público de los delitos de 1- Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. 2- Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articuelo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre el Delito Robo y Hurto de Vehículos Automotor, todos en relación al articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3- Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articuló 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. 4- Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 5- Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 6- Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, 7- Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. 8- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 Nº 1 Código Penal Venezolano, es por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Defensa. toda vez que principio de estado de libertas son las reglas el principio de inocencia solo se desvirtúa solo con una condenatoria y en este acaso el principio de libertad tiene su exención, por consiguiente esta juzgadora acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control con Responsabilidad Penal en Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a los fines e que remita copia certificada del acta de presentación realizada al Adolescentes GLEIVIS JESUS RAFAEL ESPINOZA GONZALEZ Por todo los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar las posibles responsabilidades del caso, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ,de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROMEL MANZANO ALMEIDA, Venezolano, Natural Tortola, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, edad 18 años, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, teléfono, quien dijo ser hijo de Isocrates Manzano (v) y Aiza Almeida (v), por la presunta comisión de los delitos 1- Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. 2- Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articuelo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre el Delito Robo y Hurto de Vehículos Automotor, todos en relación al articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3- Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articuló 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. 4- Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 5- Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 6- Inclusión de Adolescente en Grupos Criminales previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, 7- Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. 8- Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 Nº 1 Código Penal Venezolano. TERCERO: Líbrese Boleta de encarcelación del ciudadano ROMEL MANZANO ALMEIDA, dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina. Cuarto: acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control con Responsabilidad Penal en Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a los fines e que remita copia certificada del acta de presentación realizada al Adolescentes GLEIVIS JESUS RAFAEL ESPINOZA GONZALEZ. Quinto: Se acuerda notificar a la victima. Sexto: Se ordena agregar las actuaciones consignada por el Ministerio Público y se acuerda la refoliatura del presente asunto. Séptimo: Se acuerda las copias solicitadas por las partes Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 4:38 p.m.”
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Denuncia la recurrente que para dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad, es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el FOMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA y la PROBABILIDAD ENTRE LA POSIBLE PENA APLICABLE Y EL TIEMPO DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PUEDA SUFRIR EL IMPUTADO, señalando que no existen suficientes elementos de convicción y medios de pruebas que conlleven a que en esta etapa del proceso para decretar en contra de su defendido la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad.
Se verifica de las actas del proceso, que la ciudadana Jueza Tercera de Control, en la audiencia de presentación señala en su argumentación para tomar la decisión correspondiente, que considera que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando inclusive que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro de varios tipos penales, de los precalificados por el Ministerio Público.
Señalo igualmente la juez tercera de control, en su argumentación que uno de los delitos imputados, que acogió el Tribunal, como es el de Robo Agravado, supera los diez años de prisión, en su límite máximo, por lo que se encuentra igualmente lleno el contendido del parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga.
Así pues, que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los fines de imponer la medida coercitiva mas grave como es la privación de libertad, deben concurrir los tres supuestos previstos en la referida norma, como es encontrarse ante un hecho punible y de acuerdo a la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control, la conducta desplegada por el ciudadano no solo se verifica la existencia de un hecho punibles, sino que su conducta, presuntamente, se compagina con varios tipos penales imputados, como es el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 de la norma sustantiva, que prevé que cuando dos o mas personas y una de ellas manifiestamente armada, como es el caso en concreto, que de acuerdo a la decisión del tribunal Tercero es uno de los delitos acogidos, el imputado con un adolescente, uno de los dos, manifiestamente armados, con el cual no solo intimidaran a la presunta victima, sino que lo agredieron, lo constriñeron a entregar el dinero y las llaves de la moto, moto en la cual fueron detenidos en persecución, en flagrancia. De igual manera que fue acogido el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 7º de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, que cuando una persona es constreñida en contra de su voluntad, a hacer entrega de un bien mueble, de su propiedad con las agravantes del artículo 6 de la misma ley; el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, que establece, que se consideran delitos contra la Delincuencia Organizada además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código penal y demás leyes especiales; el delito de lesiones personales, que establece que cuando una persona sin la intención de matar pero si de causar un daño, haya ocasionado a una persona un sufrimiento físico, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, Inclusión de adolescente en grupo criminal, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso, de acuerdo a la decisión dictada por la juez de control, encontró elementos que le permitieran arribar al criterio de que la presunta victima fue objeto de una agresión por parte de los imputados, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que de acuerdo a las actas y la argumentación de la Juez, encontró asidero legal a los fines de considerar la presunta participación del imputado en los tipos penales precalificados.
De las actas de investigación se observa que la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control, se encuentra debidamente fundamentada, tal y como fue ampliamente explanado por la jurisdicente en su decisión, en cuanto a los elementos de convicción, ya que en su decisión señalo los elementos que fueron considerados por la ciudadana Jueza para dictar la misma.
Al analizar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, en efecto, se evidencia que son suficientes para considerar que el imputado ha sido partícipes en la presunta comisión de los delitos que se le imputan, tal u como fue señalado por la jueza en su decisión, llevando asidero en el acta policial de entre los mas importantes resaltan:
• El acta de Investigación Penal de fecha 06 de agosto del año 2012, en la cual los funcionarios actuantes el oficio agregado Martínez Herrera Carlos Enrique, oficial agregado Cedeño Felipe, oficial Quijada Asdrúbal, adscritos a la policía del Estado, quienes dejan constancia que siendo las 08: 45 de la noche encontrándose de servicio en unidad de moto, recibieron llamado vía radio por parte de la centralista informando que en la vía principal sector Las Guayabitas, se había efectuado un robo, de una moto azul con negro placa AA-5F01I y dinero en efectivo, por parte de dos (02) ciudadanos que vestía de la siguiente manera: uno portaba un Jean color azul y suéter manga larga, color blanco con azul y el otro una bermuda de color marrón y una camisa de igual color, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y a la altura del sector Las Malvinas avistaron a dos (02) ciudadanos con las características señaladas, a quienes le dieron la voz de alto y siguieron la huida procediendo a la persecución, dando alcance a la altura de la Avenida La Riviera, efectuando el sujeto que iba de parrillero un disparó a la comisión, siendo que el neumático trasero donde se trasladaba se espicho y los mismos se cayeron y salieron corriendo a pie, dándoles alcance, procediendo a la revisión de corporal de personas y luego de alcance quedaron identificados como Romel Manzano, quien vestía Jean Azul y suéter Maga langa blanco con azul, quien poseía un arma de fuego tipo escopetín color plateada, empuñadura de goma color negro calibres 44, marca MAIOLA, serial 21308, con un cartucho calibre 44 ya percutido y el otro sujeto no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como Gleuidis Jesús Rafael, quien vestía una bermuda de color marrón y camisa color marrón, por los que una vez incautado todo estos objetos de interés criminalistico, así como la moto, procedieron a su detención.
• Del acta de entrevista rendida por la victima en fecha 06 de agosto del año 2012, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señala que cuando llego a la bodega La Frontera, llegaron unos sujetos y le dieron quiero esto es un atraco apuntándole con la pistola en la cabeza y uno de los sujetos le dio con la cacha de la pistola por la cabeza y le quito las llaves de la moto y el koala y después se montaron en la moto y se fueron. Siendo explanado por la Jueza tercera de Control, concordando esta declaración rendida por la victima con el acta policial que señala que a uno de los sujetos se le incauto un escopetin, con el que disparo hacia la comisión policial y señala la victima haber sido sometida con un arma de fuego, con la que además fue agredida.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativa la arma de fuego, tipo escopetin, de color plateada y empuñadura de color negro, calibre 44, serial 21308, marca mamola, con un cartucho marca Fiochchi, ya percutido.
• Constancia médica de fecha 06/08/2012, en la cual se indica que paciente Efraín Caraballo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.384.324, quien es traído por funcionarios de la policía del estado Felipe Cedeño, presentado un hematoma en región occipital de un golpe por objeto contundente.
• Inspección Técnica Nro. 026, de fecha 07 de agosto del año 2012, al vehículo moto, marca Apolo, de color azul, placas AA5F01I, chasis LEAPOK0B7BO900326.
• Reconocimiento legal Nro 003 de fecha 07 de agosto del año 2012, al arma de fuego tipo escopetin, marca Mamola, calibre 44 y un cartucho para escopetin.
• Registro de Recepción y Entrega de Vehículos (moto), marca jaguar, Modelo Apolo, placas AASF01L, de color azul.
• Inspección Técnica Nro. 027, de fecha 07 de agosto del año 2012, realizada al lugar de los hechos, en los cuales se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura ambiente calurosa.
Esta Corte de Apelaciones, considera que estos son elementos objetivos que conllevan un grado de convencimiento razonable sobre la posible comisión de los hechos punibles por parte del imputado en los hechos objetos de investigación y fueron debidamente señalados por la jueza en su decisión, esta decisión en la cual se decreta la medida cautelar de privación preventiva de libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, que abriga al imputado, esta es solo una medida para garantizar el fin ultimo del proceso, como es el establecimiento de la verdad.
Se observa pues, que analizada la decisión emitida y confrontada con la denuncia interpuesta, considera esta Alzada, que los elementos presentados por el Ministerio Público, fueron suficientes para que la ciudadana Jueza dictase la decisión recurrida, la cual ha dado cumplimiento a los requisitos que de manera acumulativa deben darse a los fines de la imposición de la medida coercitiva mas grave como es la privación preventiva de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, en la presente causa ha imputado el fiscal no solo la presunta comisión de un hecho punible, sino varios hechos, que tiene penas corporales todos, que las penas superan los diez años en su límite máximo, y que no se encuentran prescritos dada la fecha de comisión de los mismos, el día seis (06) de agosto del año en curso.
Fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos objetos de investigación, y tal y como ha sido señalado, cursa a las actas de investigación y así fueron señalados por la Jueza tercera de control, el acta de investigación policial en la cual se señala como se llevo a cabo la detención del imputado, a quien se le incauto, un arma de fuego, la moto que momentos antes había sido robada, el acta de entrevista de la supuesta victima quien señala como dos personas lo habían despojado del koala y de la moto agrediéndolo, con el arma de fuego.
La apreciación razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, en lo que respecta al Peligro de Fuga esté opera como presunción legal iuris tantum, habida cuenta que la pena a imponer en caso de culpabilidad solo por el delito de Robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal ya excede los 10 años en su límite máximo, también se le imputo el delito de robo de vehículo automotor que de igual manera tiene una pena que en su límite superior excede los diez años. Además, debemos tomar en cuenta la magnitud del daño que causa ese tipo de delitos a las personas, no solo por la nefasta afectación en su patrimonio, ya que en la presente causa la presunta victima, fue despojada no solo de su dinero sino también de un vehiculo automotor (moto) y una afectación psicológica que significa enfrentarse a un individuo que portando un arma de fuego, lo ha constreñido amenazando su vida, lo que generalmente causa un daño grave en la psiquis de la victima, ya que en muchos casos esos hechos han resultado en homicidio o en lesiones gravísimas en contra de la victima.
El Peligro de Obstaculización de la Verdad, se verifica con la capacidad de intimidación que puede ejercer un sujeto que se presume que ha sido capaz de amenazar de muerte a su víctima con un arma de fuego. Ello podría incidir para que victimas y testigos se negaren a declarar en juicio en contra del imputado por temor a las represalias. Todo lo cual fue explanado por la Jueza Tercera de Control, por lo que la misma se fue debidamente motivada y así se decide.
Considera esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano ROMEL JOSE MANZANO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.543.417, y declara SIN LUGAR EL recurso de apelación interpuesto por la defensora pública sexta penal DRA. ZULLY SARABIA.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ZULLY ZARABIA HURTADO, actuando como Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora pública del ciudadano ROMEL MANZANO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil doce (2012) y CONFIRMA la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Juzgado que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Jueza Superior (suplente) Ponente
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. MARJORYS MENDEZ CEDEÑO
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