REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003171
ASUNTO : YP01-P-2012-003171

RESOLUCION NRO. 173/2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: La Colectividad
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857.

DELITO: Trafico de Drogas, en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO, imputo a los ciudadanos ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas, en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que el día domingo nueve (09) de septiembre del años dos mil doce (2012), siendo las ocho de la noche (08:00 p.m.), una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyo en comisión terrestre en vehículo militar, marca Toyota, y motocicleta, conformada por los siguientes funcionarios Capitán Franklyn Farrera, S/1ro. Luís Espinoza, S/1ro. José Sifontes, (conductor), S/1ro. Omar Ruíz, S/1ro. José Villarroel, (conductor), S/1r0. Jonathan García, (Motorizado), s/1r0. Alberto Soler y S/2d0. Simón Brizuela, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, seguidamente siendo las doce horas con treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.) del día lunes diez (10) de Septiembre, cuando se encontraban en la calle principal de santa Cruz, de la ciudad de Tucupita, como a sesenta metros aproximadamente de la entrada principal del barrio Dos de Marzo, lugar con abundante luz artificial para el momento, donde observamos una persona que se encontraba parado frente a la puerta de una casa de color blanco, la persona en cuestión poseía las siguientes características fisonómicas: estatura regular, cabellos de color negro, de color de piel morena, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franelilla de color rojo, pantalón jeans de color azul, y zapatos deportivos de color negro, quien estaba recibiendo algún objeto de una segunda persona que se encontraba asomado por la puerta de la vivienda en cuestión, le dimos la voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, haciendo este caso a lo ordenado, por su parte la persona que se encontraba en la parte interna de la casa específicamente detrás de la puerta cerro la referida puerta, acto seguido se le solicito a la persona que había recibido el objeto, que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ninguno, por lo que se procedió a realizarle una inspección de personas y al realizarlo se le encontró en la mano derecha ocho objetos que al ser colectados por el funcionario S/Sdo. Simón Brizuela, resultaron ser ocho (08) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio de color pateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Crack, en vista de presumir que en el interior de la vivienda en cuestión se pudiera estar perpetrando un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y le explicaron el motivo de su presencia , quien presentaba las siguientes características: estatura baja, cabello corto de color negro, de color de piel morena, de contextura regular, quien para el momento vestía un suéter de color verde, mono deportivo de color azul, y cholas playeras de color gris, seguidamente se le manifestó a la persona que atendió la puerta que exhibiera cualquier objeto de interés criminálistico que tuviera oculto dentro de sus ropas, manifestando no poseer ninguno, por lo que se le indicó que se le realizaría un inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminálistico, Seguidamente se le solicito permiso para realizar una inspección al inmueble, en vista de presumir que en la misma pudiéramos encontrar objetos de interés criminalistico ocultos en ella, quien manifestó no tener problemas, antes de empezar la revisión de la casa se observo que como a cien metros se encontraba una persona de sexo masculino a quien identificaron de la manera siguiente: Branyer José Espinoza Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.672.629, a quien se le solicito si podía ser testigo de un procedimiento, accediendo se le oculto el rostro por medidas de seguridad, al iniciar la inspección dejan constancia los funcionarios actuantes que se trata de una vivienda construida en bloques de cementos frisados, de color blanca, la cual posee una puerta de metal blanca, la vivienda tiene tres habitaciones, una sala y cocina, un baño, todos estos espacios están pintados de color blanco, encontrando al momento de la revisión el sargento primero Alberto Soler, encima de una nevera de color blanco que se encontraba ubicada en la cocina de la casa unos objetos, así como unos billetes de varias denominaciones, los cuales al ser colectados resultaron ser cuatro envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos en su interior de una sustcnaia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack, un teléfono celular blanco y rojo marca Movilnet, y la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bf 760,00), señalando que la persona que se encontraba dentro de la vivienda trato de darse a la fuga por la puerta posterior, por lo que hubo que hincar una persecución y hacer uso e la fuerza para someterlo, seguidamente se procedió a identificar a la persona que había recibido los objetos por la puerta, quedando identificado de la manera siguiente: ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, por presumir encontrase ante un hecho punible de los previstos en la ley orgánica de drogas, se les informo que quedarían detenidos, imponiéndose de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el comando se procedió al pesaje de las sustancia incautada arrojando el siguiente resultado los ocho envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio arrojo un peso de 1,7 graos y los cuatro (04) envoltorios de papel aluminio de color plateado, arrojo un peso de 14,7 gramos, para el pesaje de los mismos se utilizo, una pesa marca DIAMONT, modelo 500, color negra y plateada con capacidad de 500 gramos y una balanza electrónica marca Urano, POPZ, de color plateada capacidad máxima 15 kilogramos, capacidad mínima de 100 gramos serial 260554..

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Trafico de Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día diez (10) de Septiembre del año dos mil doce (2012), en el cual quedara detenido los ciudadanos ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Tráfico de Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 10 de Septiembre del año 2012, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyo en comisión terrestre en vehículo militar, marca Toyota, y motocicleta, conformada por los siguientes funcionarios Capitán Franklyn Farrera, S/1ro. Luís Espinoza, S/1ro. José Sifontes, (conductor), S/1ro. Omar Ruíz, S/1ro. José Villarroel, (conductor), S/1r0. Jonathan García, (Motorizado), s/1r0. Alberto Soler y S/2d0. Simón Brizuela, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, seguidamente siendo las doce horas con treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.) del día lunes diez (10) de Septiembre, cuando se encontraban en la calle principal de santa Cruz, de la ciudad de Tucupita, como a sesenta metros aproximadamente de la entrada principal del barrio Dos de Marzo, lugar con abundante luz artificial para el momento, donde observamos una persona que se encontraba parado frente a la puerta de una casa de color blanco, la persona en cuestión poseía las siguientes características fisonómicas: estatura regular, cabellos de color negro, de color de piel morena, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franelilla de color rojo, pantalón jeans de color azul, y zapatos deportivos de color negro, quien estaba recibiendo algún objeto de una segunda persona que se encontraba asomado por la puerta de la vivienda en cuestión, le dimos la voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, haciendo este caso a lo ordenado, por su parte la persona que se encontraba en la parte interna de la casa específicamente detrás de la puerta cerró la referida puerta, acto seguido se le solicito a la persona que había recibido el objeto, que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ninguno, por lo que se procedió a realizarle una inspección de personas y al realizarlo se le encontró en la mano derecha ocho objetos que al ser colectados por el funcionario S/Sdo. Simón Brizuela, resultaron ser ocho (08) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio de color pateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Crack, en vista de presumir que en el interior de la vivienda en cuestión se pudiera estar perpetrando un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y le explicaron el motivo de su presencia , quien presentaba las siguientes características: estatura baja, cabello corto de color negro, de color de piel morena, de contextura regular, quien para el momento vestía un suéter de color verde, mono deportivo de color azul, y cholas playeras de color gris, seguidamente se le manifestó a la persona que atendió la puerta que exhibiera cualquier objeto de interés criminálistico que tuviera oculto dentro de sus ropas, manifestando no poseer ninguno, por lo que se le indicó que se le realizaría un inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminálistico, Seguidamente se le solicito permiso para realizar una inspección al inmueble, en vista de presumir que en la misma pudiéramos encontrar objetos de interés criminalistico ocultos en ella, quien manifestó no tener problemas, antes de empezar la revisión de la casa se observo que como a cien metros se encontraba una persona de sexo masculino a quien identificaron de la manera siguiente: Branyer José Espinoza Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.672.629, a quien se le solicito si podía ser testigo de un procedimiento, accediendo se le oculto el rostro por medidas de seguridad, al iniciar la inspección dejan constancia los funcionarios actuantes que se trata de una vivienda construida en bloques de cementos frisados, de color blanca, la cual posee una puerta de metal blanca, la vivienda tiene tres habitaciones, una sala y cocina, un baño, todos estos espacios están pintados de color blanco, encontrando al momento de la revisión el sargento primero Alberto Soler, encima de una nevera de color blanco que se encontraba ubicada en la cocina de la casa unos objetos, así como unos billetes de varias denominaciones, los cuales al ser colectados resultaron ser cuatro envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos en su interior de una sustcnaia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack, un teléfono celular blanco y rojo marca Movilnet, y la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bf 760,00), señalando que la persona que se encontraba dentro de la vivienda trato de darse a la fuga por la puerta posterior, por lo que hubo que hincar una persecución y hacer uso e la fuerza para someterlo, seguidamente se procedió a identificar a la persona que había recibido los objetos por la puerta, quedando identificado de la manera siguiente: ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, por presumir encontrase ante un hecho punible de los previstos en la ley orgánica de drogas, se les informo que quedarían detenidos, imponiéndose de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el comando se procedió al pesaje de las sustancia incautada arrojando el siguiente resultado los ocho envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio arrojo un peso de 1,7 graos y los cuatro (04) envoltorios de papel aluminio de color plateado, arrojo un peso de 14,7 gramos, para el pesaje de los mismos se utilizo, una pesa marca DIAMONT, modelo 500, color negra y plateada con capacidad de 500 gramos y una balanza electrónica marca Urano, POPZ, de color plateada capacidad máxima 15 kilogramos, capacidad mínima de 100 gramos serial 260554 y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del delito de Trafico de drogas, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de trafico en la modalidad de distribución, de drogas es considerado como de lesa humanidad por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de los imputados, de igual manera cursa acta de Policial realizada el día domingo nueve (09) de septiembre del años dos mil doce (2012), siendo las ocho de la noche (08:00 p.m.), una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyo en comisión terrestre en vehículo militar, marca Toyota, y motocicleta, conformada por los siguientes funcionarios Capitán Franklyn Farrera, S/1ro. Luís Espinoza, S/1ro. José Sifontes, (conductor), S/1ro. Omar Ruíz, S/1ro. José Villarroel, (conductor), S/1r0. Jonathan García, (Motorizado), s/1r0. Alberto Soler y S/2d0. Simón Brizuela, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, seguidamente siendo las doce horas con treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.) del día lunes diez (10) de Septiembre, cuando se encontraban en la calle principal de santa Cruz, de la ciudad de Tucupita, como a sesenta metros aproximadamente de la entrada principal del barrio Dos de Marzo, lugar con abundante luz artificial para el momento, donde observamos una persona que se encontraba parado frente a la puerta de una casa de color blanco, la persona en cuestión poseía las siguientes características fisonómicas: estatura regular, cabellos de color negro, de color de piel morena, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franelilla de color rojo, pantalón jeans de color azul, y zapatos deportivos de color negro, quien estaba recibiendo algún objeto de una segunda persona que se encontraba asomado por la puerta de la vivienda en cuestión, le dimos la voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, haciendo este caso a lo ordenado, por su parte la persona que se encontraba en la parte interna de la casa específicamente detrás de la puerta cerro la referida puerta, acto seguido se le solicito a la persona que había recibido el objeto, que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ninguno, por lo que se procedió a realizarle una inspección de personas y al realizarlo se le encontró en la mano derecha ocho objetos que al ser colectados por el funcionario S/Sdo. Simón Brizuela, resultaron ser ocho (08) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio de color pateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Crack, en vista de presumir que en el interior de la vivienda en cuestión se pudiera estar perpetrando un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y le explicaron el motivo de su presencia, quien presentaba las siguientes características: estatura baja, cabello corto de color negro, de color de piel morena, de contextura regular, quien para el momento vestía un suéter de color verde, mono deportivo de color azul, y cholas playeras de color gris, seguidamente se le manifestó a la persona que atendió la puerta que exhibiera cualquier objeto de interés criminálistico que tuviera oculto dentro de sus ropas, manifestando no poseer ninguno, por lo que se le indicó que se le realizaría un inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminálistico, Seguidamente se le solicito permiso para realizar una inspección al inmueble, en vista de presumir que en la misma pudiéramos encontrar objetos de interés criminalistico ocultos en ella, quien manifestó no tener problemas, antes de empezar la revisión de la casa se observo que como a cien metros se encontraba una persona de sexo masculino a quien identificaron de la manera siguiente: Branyer José Espinoza Rivera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.672.629, a quien se le solicito si podía ser testigo de un procedimiento, accediendo se le oculto el rostro por medidas de seguridad, al iniciar la inspección dejan constancia los funcionarios actuantes que se trata de una vivienda construida en bloques de cementos frisados, de color blanca, la cual posee una puerta de metal blanca, la vivienda tiene tres habitaciones, una sala y cocina, un baño, todos estos espacios están pintados de color blanco, encontrando al momento de la revisión el sargento primero Alberto Soler, encima de una nevera de color blanco que se encontraba ubicada en la cocina de la casa unos objetos, así como unos billetes de varias denominaciones, los cuales al ser colectados resultaron ser cuatro envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivos en su interior de una sustcnaia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack, un teléfono celular blanco y rojo marca Movilnet y la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bf 760,00), señalando que la persona que se encontraba dentro de la vivienda trato de darse a la fuga por la puerta posterior, por lo que hubo que iniciar una persecución y hacer uso de la fuerza para someterlo, seguidamente se procedió a identificar a la persona que había recibido los objetos por la puerta, quedando identificado de la manera siguiente: ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, por presumir encontrase ante un hecho punible de los previstos en la ley orgánica de drogas, se les informo que quedarían detenidos, imponiéndose de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el comando se procedió al pesaje de las sustancia incautada arrojando el siguiente resultado los ocho envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio de color plateado contentivos en su interior de una sustancia blanca de presunta droga conocida como cocaína, arrojo un peso de 1,7 gramos y los cuatro (04) envoltorios de papel aluminio de color plateado, arrojo un peso de 14,7 gramos, para el pesaje de los mismos se utilizo, una pesa marca DIAMONT, modelo 500, color negra y plateada con capacidad de 500 gramos y una balanza electrónica marca Urano, POPZ, de color plateada capacidad máxima 15 kilogramos, capacidad mínima de 100 gramos serial 260554, todo ello consta del acta de aprehensión de los imputados cursante a los folio 03 y su vuelto y folio 04 de las presentes actuaciones, de igual manera cursa acta de retención de fecha 10 de Septiembre del año 2012, de los cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante en forma de grumos solidificados, la cantidad de setecientos sesenta bolívares de diversas denominaciones, acta de retención de fecha 10 de septiembre del año 2012, de los ocho (08) envoltorios un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de presunta drogas, así como cursa acta de verificación de sustancia incautada, de fecha 10 de Septiembre del 2012, suscrita por el funcionario Capitán Franklin Herrera Torres, en la cual se deja constancia de haberse pesado la sustancia incautada arrojando un peso de 1,7 gramos, los ocho envoltorios de aluminio de color plateado, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco e presunta droga de la conocida como cocaína y los cuatro (04) envoltorios de papel aluminio de color plateado y los arrojo un peso de 14,7 gramos, para el pesaje de los mismos se utilizo, una pesa marca DIAMONT, modelo 500, color negra y plateada con capacidad de 500 gramos y una balanza electrónica marca Urano, POPZ, de color plateada capacidad máxima 15 kilogramos, capacidad mínima de 100 gramos serial 260554, de igual manera cursa acta de entrevista realizada al ciudadano BRANYER JOSE ESPINOZA RIVERA, titular de la cédula d identidad Nro. V- 25.672.629, testigo del presente procedimiento dicha entrevista rendida por ante la Guardia Nacional, señalo entre otras cosas lo siguientes: “ ….después fuimos a una casa tipo vivienda construida en bloques pintada de color blanca y observamos que llego una persona que es la primera vez que lo veo y tocó en la referida casa y salio un señor y le vendió unos envoltorios de drogas, en so los Guardias detuvieron a ese ciudadano y entraron a la casa y consiguieron otros envoltorios plateados, los Guardia me enseñaron los envoltorios conocidos como piedras y detuvieron también a la personas que vendió la droga y aparte de eso consiguieron un dinero, y un teléfono celular….” Cursa igualmente registro de cadena de custodia distinguido con el Nro. GB-136, de fecha 10 de Septiembre del año 2012, de las evidencias físicas incautadas, setecientos sesenta bolívares (Bf. 760,00) de diversas denominaciones, un teléfono celular, ocho (08) envoltorios pequeños, fijaciones fotográficas de lo incautado, reconocimiento legal distinguido s/N, suscrita por el agente José Pérez, de fecha 10/09/2012; con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha diez (10) de Septiembre del año 2012, en el sector Santa Cruz de esta ciudad de Tucupita cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detuvieron a los ciudadanos ROMERLIO ANTONIO ARCIA y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, con sustancias ilícitas y dinero, lo cual conducen al esquema del delito de Trafico de drogas , previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas, lo cual se verifica del acta policial de fecha 10/12/2012, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los detenidos, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del acta de entrevista del testigo y de las actas de investigaciones que cursan a la presente causa, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha sido considerado como de lesa humanidad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados, deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales del estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-02-1977, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera, vía guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644 y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-10-1980, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Santa Cruz, calle principal, casa Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Trafico de Drogas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose las respectivas boleta de encarcelación.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ