REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004144
ASUNTO : YP01-P-2011-004144


RESOLUCION NRO. 172-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ADDA YUMAIRA ESPONOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARIANAN JIMENEZ AGREDA, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: MILAGROS DEL VALLE ZULUETA HARRISPERSAD, venezolana, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde nació en fecha 17/03/1994, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio El Jobo, en la calle que esta entre la Licorería La regional y la Cauchera, casa sin número, que tiene un letrero que dice Iglesia Luz del Mundo, pintada de color azul, teléfono 0287-718.95.24, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, Defensor Público Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: JOSEFA YARITZA FUENTES, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz, donde nació en fecha 06-03-1969, de 42 años de edad, hija de ESPOLASTICA DEL VALLE FUENTES (V) y JESUS VILLARROEL (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Turismo y se desempeña como Obrera, residenciada en el Barrio El Jobo, por la calle de tierra, calle Nro. 01, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.864.176.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano.-


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado la audiencia preliminar en el asunto signado con el N° YP01-P-2011-004144, seguido en contra de la ciudadana JOSEFA YARITZA FUENTES, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz, donde nació en fecha 06-03-1969, de 42 años de edad, hija de ESPOLASTICA DEL VALLE FUENTES (V) y JESUS VILLARROEL (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Turismo y se desempeña como Obrera, residenciado en la Barrio El Jobo, por la calle de tierra, calle Nro. 01, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.864.176, por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente JOSEFA YARITZA FUENTES, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz, donde nació en fecha 06-03-1969, de 42 años de edad, hija de ESPOLASTICA DEL VALLE FUENTES (V) y JESUS VILLARROEL (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Turismo y se desempeña como Obrera, residenciado en la Barrio El Jobo, por la calle de tierra, calle Nro. 01, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.864.176.

En la referida audiencia preliminar la representante del Ministerio Público Abg. MARIANNA JIMENEZ, una vez en el uso del derecho de palabra expuso:

“El Fiscal del Ministerio Público cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación especial en el artículo 285 de nuestra Constitución Nacional 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa formalmente a la ciudadana: JOSEFA YARITZA FUENTES, por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el agravante genérico, previsto en el artículo 217 del Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE ZULUETA HARRIPERSAD, acto seguido el Fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, quien fue aprehendida el día sábado Veintinueve 29 de octubre de 2011, por Funcionario Detective FRANCISCO SANCHEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen y se hacen constar en el Acta Policial, cursante en el presente asunto, se deja constancia de la siguiente diligencias relacionadas al Expediente signado con la nomenclatura K-11-0259-00555, iniciado por este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), me traslade en compañía del funcionario Agente: ALBERT ZIELINSK, a bordo de la Unidad Cherokee P-30602, hacia el barrio El Jobo, calle Ubicada entre la Licorería de la Regional y la cauchera de esta Ciudad, en compañía de la adolescente MILAGROS DEL VALLE ZULUETA HARRIPERSAD, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Roí. V-24.851.493, ampliamente identificado en Actas procesales anteriormente por ser la parte agraviada en el presente hecho; así como también ubicar, identificar y citar a la ciudadana investigada, donde el funcionario Agente ALBERT ZIELINSKI, procedió a realizar las correspondiente Inspección Técnica Criminalistica, la cual se consigna mediante la presente Acta de Investigación, de igual manera estando en dicho lugar, la mencionada agraviada nos señalo a una ciudadana de tez blanca, cabello amarillo, de contextura regular, estatura mediana, indicándome como autora de los hechos que nos ocupa, a quien luego de abordarla y explicarle el motivo de nuestra presencia JOSEFA YARITZA FUENTES, venezolana, de 42 años de edad, nació en fecha 06-03-1969, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 9.864.176, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la barrio El Jobo, calle Nro. 02, hija de JESUS VILLARROEL (V) y ESCOLASTICA FUENTES (V); en las diligencias realizadas se encuentra el Reconocimiento Medico legal de la víctima, la adolescente MILAGROS ZULUETAS, donde arroja como resultados lesiones leves, ratifico los medios de pruebas de la presente acusación ofrecidas en el escrito acusatorio , solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, impuesta en Audiencia de Presentación de imputado. Solicito copia de la presente acta es todo.”

Finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MILAGROS DEL VALLE ZULUETA HARRISPERSAD, venezolana, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde nació en fecha 17/03/1994, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio El Jobo, en la calle que esta entre la Licorería La regional y la Cauchera, casa sin número, que tiene un letrero que dice Iglesia Luz del Mundo, pintada de color azul, teléfono 0287-718.95.24, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien expuso:

“..Mas nunca la señora se ha metido conmigo y no la había visto mas es todo Es todo.”

Seguidamente se impuso a la imputada, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.

La Defensa ejercida por el Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, expuso:
“Esta defensa por cuanto considera que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga a mi defendido una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la es la de la Suspensión Condicional del mismo, tal como lo establece el Artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, es por ello ciudadana Juez, de que se le conceda el Derecho de Palabra a mi Defendida, para que haga la respectiva declaración en la cual admita los hechos pero, para que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, bajo las condiciones que lleve a bien establecer el Tribunal a su cargo., es todo.” .”

Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal considera que el libelo acusatorio cumple con lo requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad de la imputada en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.
Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso a la imputada de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 ejusdem, explicándole el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, la imputada JOSEFA YARITZA FUENTES, libre de apremio y de toda coacción, expuso:

“Admito los hechos por los cuales me esta acusando la Abg. Marianna Jimenez, Fiscal Quinta del Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo.”

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realizada por la acusada en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; y que en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada en los artículo 41 y 43 en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que la acusada ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana JOSEFA YARITZA FUENTES, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz, donde nació en fecha 06-03-1969, de 42 años de edad, hija de ESPOLASTICA DEL VALLE FUENTES (V) y JESUS VILLARROEL (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Turismo y se desempeña como Obrera, residenciada en el Barrio El Jobo, por la calle de tierra, calle Nro. 01, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.864.176, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos suscitados el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dos mil once (2011), en horas de la tarde, el Barrio El Jobo, en una vivienda que esta ubicada entre la Licorería La regional y la cauchera, cuando agredió a la adolescente Milagros del Valle Zulueta, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó la acusada en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó la acusada su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada así como ofreció disculpas en la sala de audiencias por los hechos suscitados que originaron la presente investigación, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y la imputada, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cedió la palabra a la victima, quien acepto las disculpas ofrecidas así como emitió opinión favorable, para el beneficio, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho (08) años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Por lo que la pena no supera los ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, hechos estos ocurridos el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil once (2011), ocurridos en el Barrio El Jobo, de esta ciudad de Tucupita.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado no este sujeto a otra medida por otro hecho, durante los últimos tres años. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida. Ha expresado en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y ha señalado como oferta de reparación por el daño causado una disculpas por los hechos suscitados en esa fecha, las cuales fueron aceptadas por la victima. Se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición al beneficio. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesta la acusada, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la acusada en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de la precitada ciudadana JOSEFA YARITZA FUENTES, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz, donde nació en fecha 06-03-1969, de 42 años de edad, hija de ESPOLASTICA DEL VALLE FUENTES (V) y JESUS VILLARROEL (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Turismo y se desempeña como Obrera, residenciada en el Barrio El Jobo, por la calle de tierra, calle Nro. 01, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.864.176. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del articulo 44 de la Ley, consistentes estas en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, es decir de manera bimensual, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente, para que sean agregados al libro de presentación que a tal efecto se lleva por el Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas de conformidad con los artículos 326, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana JOSEFA YARITZA FUENTES, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz, donde nació en fecha 06-03-1969, de 42 años de edad, hija de ESPOLASTICA DEL VALLE FUENTES (V) y JESUS VILLARROEL (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Turismo y me desempeño como Obrero, residenciado en la Barrio El Jobo, por la calle de tierra, calle Nro. 01, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.864.176, por encontrase incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente MILAGROS DEL VALLE ZUELUIETA, imponiéndosele un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA