REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002441
ASUNTO : YP01-P-2012-002441


RESOLUCION NRO. 170-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-10-1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz, carrera 03, casa Nº 38, titular de la cedula de identidad N° 17.054.169, hijo de David Rivero y Lesvia Carvajal.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte.-





Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la abogada DAYSI PINTO, actuando como defensora del ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-10-1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz, carrera 03, casa Nº 38, titular de la cedula de identidad N° 17.054.169, hijo de David Rivero y Lesvia Carvajal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil doce (2012), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia de presentación de detenidos para el mismo día veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil doce (2012), en la cual una vez oídas las partes el tribunal decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación al ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-10-1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz, carrera 03, casa Nº 38, titular de la cedula de identidad N° 17.054.169, hijo de David Rivero y Lesvia Carvajal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte.

En la oportunidad de llevarse a cabo la referida audiencia el Juez de control para el momento DRA. TERESA RODRIGUEZ, decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“…Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 24-08-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 22-08-2012 suscrita por funcionarios de la Policía municipal, donde indica como fue aprehendido el ciudadano en mención, la cadena de custodia de evidencia física donde indica el peso aproximado de cinco gramos de CRACK, acta de identificación provisional de la sustancia incautada dando como resultado un peso bruto de cinco gramos presunta droga de la denominada CRACK, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el imputado, el defensor público, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-10-1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz, carrera 03, casa Nº 38, titular de la cedula de identidad N° 17.054.169, hijo de David Rivero y Lesvia Carvajal, en el hecho que nos ocupa, Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad. Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-10-1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz, carrera 03, casa Nº 38, titular de la cedula de identidad N° 17.054.169, hijo de David Rivero y Lesvia Carvajal, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito. En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera. IV.- CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.- Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…” “Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” V.- SITIO DE RECLUSIÓN.- Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. VI.- DISPOSITIVA.- Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta al imputado HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-10-1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz, carrera 03, casa Nº 38, titular de la cedula de identidad N° 17.054.169, hijo de David Rivero y Lesvia Carvajal, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del imputado HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.169, al director del Centro de Retención, Resguardo y custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos solicitados por la defensa. Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. QUINTO: Se acuerda agregar al asunto principal los exámenes médicos presentados por la defensa. Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.”

Procede esta juzgadora igualmente a revisar el contenido de la nortiva que rige en los procesos penales:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la abogado DAYSI PINTO, defensora pública quinta penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-10-1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz, carrera 03, casa Nº 38, titular de la cedula de identidad N° 17.054.169, hijo de David Rivero y Lesvia Carvajal, motivando tal solicitud en virtud de que su defendido de acuerdo a conversaciones sostenidas con sus familiares que su defendido consume desde la edad de 12 años que ha sido atendido motivado a la misma problemática por diferentes especialistas entre ellos psiquiatras, y otros que le han diagnosticado trastorno mental secundario, debido al consumo de las sustancias ilícitas, dando dichos especialistas como sugerencias al tratamiento del paciente el ingreso a un centro de rehabilitación con personas especializadas en la materia dado el difícil manejo del paciente y no siendo recomendable el encerramiento sin ningún tipo de tratamiento, por lo que la defensa solicita a favor de su defendido la revisión de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde una media menos gravosa en razón del derecho a la salud que tiene su defendido.

Ahora bien, se observa, que la ciudadana Juez, al dictar la de privación judicial privativa preventiva de libertad realizo los argumentos en los cuales fundamento su decisión, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación y que no han variado ninguna de las circunstancias que motivaron la decisión emitida en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil doce (2012), por lo que este Tribunal debe ratificar que la medida judicial dictada de medida preventiva que no afecta para nada el principio de presunción de inocencia que tiene su defendido que esta es una medida provisional dictada, la cual fue debidamente fundamentada en la audiencia de presentación y fundamentada mediante auto separado dentro del lapso de ley, establece nuestra legislación excepciones al principio de juzgamiento en libertad consagrados en nuestra legislación, previstos en los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explanados ampliamente en la decisión emitida por este órgano jurisdiccional en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, entre los cuales se encuentra la presunción legal de peligro de fuga, que ha sido establecida por el legislador, en el parágrafo primero del artículo 251, que establece que cuando las penas que pudieran llegar a imponerse superan los diez años en su límite máximo, y en la presente causa se le ha imputado al investigado, no uno sino varios tipos penales, que fueron presuntamente violentados por el precitado ciudadano.

Es importante señalar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de junio del año dos mil doce (2012), en la cual se establece que los delitos que tiene que ver con el Trafico de sustancias estupefacientes son considerados como de Lesa Humanidad y que en los procedimientos en los cuales se procesen en este tipo de delitos no se acordaran ningún tipo de medidas cautelares, la sentencia es del contendido siguiente:
“….Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” Por lo que se verifica que en aplicación al contenido de la precitada decisión, no se pueden otorgar medidas cautelares en la presente causa en la cual se ha precalificado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes.”

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado puede solicitar cada vez que lo considere pertinente el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, debiendo examinar el tribunal la necesidad del mantenimiento de las medidas impuestas, como fue señalado en la audiencia de presentación el juez considero que se encontraba llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir la decisión proferida, aunado al contenido de la sentencia de fecha 26-06-2012, en la causa distinguida con el Nro. 110548, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que establece que no se acordaran medidas cautelares en los casos de Distribucicón de drogas, es por lo que el Tribunal revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por este juzgado en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil doce (2012), y la mantiene, todo ellos de conformidad con lo previsto en el artículo 264, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
Revisada como ha sido la presente causa se observa que fue presentado a este Juzgado resultas de examen toxicológico practicado al imputado, evaluación psicológica del ciudadano Hervis David Rivero Carvajal, practicado en la Unidad de Atención a la Victima por la licenciada Osmary Marcano G., Psicólogo Clínico, e Informe Médico, suscrito por la medico Xenia Barrios, Psiquiatra del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez del estado Bolívar, por lo que este Tribunal acuerda desglosar dicha documentación y remitirla al Ministerio Público, quien es el órgano investigador, el titular de la acción penal, a los fines de que realice las gestiones que estime pertinentes.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por este órgano jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil doce (2012), y se mantiene la misma, al ciudadano HERVIN DAVID RIVERO CARVAJAL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-10-1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz, carrera 03, casa Nº 38, titular de la cedula de identidad N° 17.054.169, hijo de David Rivero y Lesvia Carvajal, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem.-
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la decisión emitida, líbrese oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público remitiendo la documentación presentada a este órgano Jurisdiccional.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. LIZGREANA PALMA