REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000638
ASUNTO : YP01-P-2010-000638



RESOLUCION NRO. 177
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DAYSI PINTO JAIMES, Defensora Pública Quinto Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713,.
DELITO: Posesión previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Posesión previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713, por la presunta comisión del Delito de Posesión previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, quien expuso:


“……Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/02/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, en la Carnicería La “ESPERANZA”, de Calle Bolívar, Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la Cédula de Identidad N°8929713, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de grado de instrucción segundo año de bachillerato, quien tal como consta en acta de investigación penal, inserta al folio 4 su vuelto y 5 de las actas procesales, suscrita por el funcionario PEÑA FRANKLIN, quien manifestó que en fecha 23 de Mayo del presente año, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ORLANDO VANEGA, Detectives ALEXANDER RUIZ , HECTOR BORGES y FRANCISCO SANCHEZ y los Agentes MIGUEL DIAZ y KELVINS ORTIGOZA, a bordo de la Unidad P-602, y vehículo particular hacia la dirección Urbanizción Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número 021-2010, de fecha 22 de Mayo de 2010, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según Asunto Principal Número YP01-P-2010-000630, una vez en el referido domicilio se hicieron acompañar por los ciudadanos que previamente fueron ubicados y quedaron identificados como RAMON ANTONIO CARRION CARRIÓN y GONZALEZ DE CARRION NORIS SORAYA, quienes fungirían como testigos en el presente acto, y estando frente a la entrada de la vivienda realizando varios llamados hacia su interior, fueron atendidos por una persona que dijo ser y llamarse LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/02/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, en la Carnicería La “ESPERANZA”, de Calle Bolívar, Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la Cédula de Identidad N°8929713, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de grado de instrucción segundo año de bachillerato a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco, y de mostrarle la ORDEN DE CATEO, manifestó ser dueño de la vivienda, permitiéndoles el libre acceso a la misma, a fin de darle cumplimiento a la referida orden, donde al iniciar una minuciosa búsqueda en todas las áreas de dicho domicilio, se logró ubicar sobre el marco de la puerta del primer cuarto de la casa, una caja de fósforo llena de envoltorios de color azul, atados a uno de sus extremos con un hilo de color blanco, los cuales al abrirlo, estaban contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco y olor penetrante, característicos a la presunta droga denominada cocaína, y al lado de esta caja se ubicaron ciento treinta bolívares en efectivo, distribuidos en cinco billetes de diez bolívares y cuatro billetes de veinte bolívares, y al indagarle sobre la existencia de dicha sustancia, manifestó que era de él, por cuanto se dedica a vender droga para tener un mayor ingreso económico, a tal efecto y en vista de esa situación, se procedió a practicarle la detención en flagrancia quedando detenido a las 08:30 horas de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Del registro de cadena de custodia se observa que entre las evidencias colectadas se encuentra un receptáculo de cartón, color amarillo, contentivo de dos (02) envoltorios de material sintético, color azul, atadas con un cemento de pabilo, color blanco, en su interior una sustancia polvorienta, color blanco presuntamente droga (cocaína) con un peso bruto de 1.7 gramos. Cursa en el expediente acta de entrevista de los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento de allanamiento. Esta Representación Fiscal Precalifica el delito como uno de los previstos en la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (DISTRIBUCION DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) previsto y sancionado en la referida ley en su artículo 31 ultimo aparte, y por lo tanto solicito, sea remitido el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para continuar con las investigaciones, tomando en cuenta el pesaje bruto de 1,7 gramos, y por la pena a imponer de 4 a 6 años de prisión y cuando se haga el pesaje neto va a mermar, pido se le aplique al ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de dos fiadores, así como presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Todo ello por cuanto se ha observado que la ciudadana ha estado en compañía de personas que tienen problemas de alcoholismo, por lo tanto pudiera estar buscándosele próximamente un Centro de Rehabilitación, es todo”. .



A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su de deseo de rendir su declaración y lo hace en los siguientes términos:

“…Doctora yo declaro que soy consumidor, esa broma yo me la saqué del bolsillo y la coloqué encima del marco de la puerta, y eso es de mi consumo, Es todo”. A las preguntas de la Fiscal contestó: Yo consumo hace mas de cinco años, yo la consumo, y la compré en la calle, la venden en todas las esquinas, son personas diferentes. Es todo”. Cesaron las preguntas. …”.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Público Quinta Penal, Cristina Moya (suplente), para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:


“….En mi carácter de Defensora pública del imputado LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, quien ha manifestado que consume droga hace mas de cinco años, solicito se practique una experticia toxicológica, y solicito se decrete el procedimiento ordinario y sea expedida copia simple a la Defensa. Es todo”.
…”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, por lo que se admitió la acusación, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713, por el delito de Posesión previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas con ocasión de los hechos suscitados el día veintidós (22) de Mayo del año dos mil diez (2010), cuando se detuvo con sustcnaia ilicita, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada así como ofreció disculpas públicas en la sala de audiencias y perdón a su pareja por los hechos suscitados que originaron la presente investigación, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cedió la palabra a la victima, quien acepto las disculpas ofrecidas así como emitió opinión favorable, para el beneficio, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se declare con ligar la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de dos años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Posesión previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena uno (01) a dos (02) años. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, hechos estos ocurridos el día veintidós (22) de Mayo del año dos mil diez (2010), ocurridos en esta ciudad de Tucupita.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición al beneficio. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del articulo 44 de la Ley, consistentes estas en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/1974, de 36 años de edad, hijo de LIGIA MARTINEZ y VIRGILIO GARCIA FERMIN, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, laborando en la Carnicería La “ESPERANZA”, ubicada en la Calle Bolívar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, domiciliado en la Urbanización Hacienda El Medio, Vereda 09, casa número 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.713; en la causa identificada N° YP01-P-2010-000638, por el delito de Posesión previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, la decisión fue dictada en presencia de las partes y se dio lectura con lo cual quedaron las partes debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA,

ABOG. LIZGREANA PALMA.-