REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003279
ASUNTO : YP01-P-2011-003279




DECISION NRO. 175-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: JORLEM ADALBERTO CEDEÑO SOLIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/10/1988, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.121, hijo de Adalberto Cedeño (v) y Maria Solís (v), residenciado en el Villa Rosa, calle 14 casa # 13 Tucupita, Estado Delta amacuro, y al ciudadano XAVIER ALEJANDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1987, soltero, de profesión u oficio Distinguido del Ejercito, titular de la cedula de identidad Nº 17.159.859, hijo de Juan Montilla (v) e Iris Jiménez (v), residenciado en Villa Bolivariana, Casa Nº 4, al lado de una Bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-986.40.02.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual los imputados ciudadanos JORLEM ADALBERTO CEDEÑO SOLIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/10/1988, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.121, hijo de Adalberto Cedeño (v) y Maria Solís (v), residenciado en el Villa Rosa, calle 14 casa # 13 Tucupita, Estado Delta amacuro, y al ciudadano XAVIER ALEJANDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1987, soltero, de profesión u oficio Distinguido del Ejercito, titular de la cedula de identidad Nº 17.159.859, hijo de Juan Montilla (v) e Iris Jiménez (v), residenciado en Villa Bolivariana, Casa Nº 4, al lado de una Bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-986.40.02, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitieron los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los Imputados JORLEM ADALBERTO CEDEÑO SOLIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/10/1988, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.121, hijo de Adalberto Cedeño (v) y Maria Solís (v), residenciado en el Villa Rosa, calle 14 casa # 13 Tucupita, Estado Delta amacuro, y al ciudadano XAVIER ALEJANDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1987, soltero, de profesión u oficio Distinguido del Ejercito, titular de la cedula de identidad Nº 17.159.859, hijo de Juan Montilla (v) e Iris Jiménez (v), residenciado en Villa Bolivariana, Casa Nº 4, al lado de una Bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-986.40.02, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, quien expuso:

El Fiscal del Ministerio Público cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación especial en el artículo 285 de nuestra Constitución Nacional 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa formalmente a los ciudadanos: JORLEM ADALBERTO CEDEÑO SOLIS. Y XAVIER ALEJANDRO JIMENEZ acto seguido el Fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales. Siendo la conducta desplegada por el imputado antes mencionado precalificada por el Representante Fiscal en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., solicito la admisión total de la acusación, la apertura a juicio, admisión de las pruebas por ser licitas y pertinentes, y se mantenga las medidas cautelares para los imputados,”. Es todo.. ”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: JORLEM ADALBERTO CEDEÑO SOLIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/10/1988, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.121, hijo de Adalberto Cedeño (v) y Maria Solís (v), residenciado en el Villa Rosa, calle 14 casa # 13 Tucupita, Estado Delta amacuro, y al ciudadano XAVIER ALEJANDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1987, soltero, de profesión u oficio Distinguido del Ejercito, titular de la cedula de identidad Nº 17.159.859, hijo de Juan Montilla (v) e Iris Jiménez (v), residenciado en Villa Bolivariana, Casa Nº 4, al lado de una Bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-986.40.02.-. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desea rendir declaración, y expuso cada uno por separado, libres de toda coacción y apremio, de la manera siguiente:

“Admito los hecho y solicito se me imponga la medida de suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”


Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Dra. María Belén López, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:
“En conversación con mis defendido quienes admiten cada uno de ellos que cargaban un envoltorio, siendo consumidores ambos en consecuencia solicita la suspensión de condicional de Procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismo están cumpliendo de presentación cada 30 días solicito la extensión de sesenta días .es todo.”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, por lo que se admitió la acusación, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, los ciudadanos acusados, para este momento, manifestaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por los acusados en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43.- En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al aptriminio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victima, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá a el o la fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste o está.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima si esta presente.
3.- Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de un delito culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORLEM ADALBERTO CEDEÑO SOLIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/10/1988, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.121, hijo de Adalberto Cedeño (v) y Maria Solís (v), residenciado en el Villa Rosa, calle 14 casa # 13 Tucupita, Estado Delta amacuro, y al ciudadano XAVIER ALEJANDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1987, soltero, de profesión u oficio Distinguido del Ejercito, titular de la cedula de identidad Nº 17.159.859, hijo de Juan Montilla (v) e Iris Jiménez (v), residenciado en Villa Bolivariana, Casa Nº 4, al lado de una Bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-986.40.02, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con ocasión de los hechos suscitados el día viernes dos (02) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.), en la avenida Orinoco, cuando funcionarios policiales en un punto de control, detienen un vehículo a los fines de ser inspeccionado dentro del referido vehículo se encontraba dos personas quienes al ser revisados se les incauto a cada uno de ellos un envoltorio que luego de la experticias respectivas se determino tratarse de Cannabis Sativa conocida comúnmente como Marihuana, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestaron los acusados en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestaron los acusados su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y los imputados, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cedió la palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que de uno (01) a dos (02) años en su límite máximo. Por lo que la pena no supera los ocho (08) años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, hechos estos ocurridos el día viernes dos (02) de Septiembre del año dos mil once (2011), ocurridos en la avenida Orinoco, cuando funcionarios de la policía detienen un vehículo para ser inspeccionado y dentro del vehículo se encontraban los dos imputados, a quienes se les practico una inspección de personas y cada uno portaba un (1) envoltorio de sustancias que luego de la experticia se determino ser Cannabis Sativa.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que los ciudadanos no tienen otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que los sujetos en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Han expresado en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y ha señalado. Se oyó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición al beneficio. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por los acusados de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por los acusados en la audiencia oral, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido al precitado ciudadano JORLEM ADALBERTO CEDEÑO SOLIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/10/1988, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.121, hijo de Adalberto Cedeño (v) y Maria Solís (v), residenciado en el Villa Rosa, calle 14 casa # 13 Tucupita, Estado Delta amacuro, y al ciudadano XAVIER ALEJANDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1987, soltero, de profesión u oficio Distinguido del Ejercito, titular de la cedula de identidad Nº 17.159.859, hijo de Juan Montilla (v) e Iris Jiménez (v), residenciado en Villa Bolivariana, Casa Nº 4, al lado de una Bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-986.40.02. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del articulo 44 de la Ley, consistentes estas en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente, para que sean agregados al libro de presentación que a tal efecto se lleva por el Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición de los acusados y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida a los ciudadanos JORLEM ADALBERTO CEDEÑO SOLIS, venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/10/1988, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.121, hijo de Adalberto Cedeño (v) y Maria Solís (v), residenciado en el Villa Rosa, calle 14 casa # 13 Tucupita, Estado Delta amacuro, y al ciudadano XAVIER ALEJANDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/04/1987, soltero, de profesión u oficio Distinguido del Ejercito, titular de la cedula de identidad Nº 17.159.859, hijo de Juan Montilla (v) e Iris Jiménez (v), residenciado en Villa Bolivariana, Casa Nº 4, al lado de una Bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-986.40.02, en la causa identificada N° YP01-P-2011-003279, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad.-
SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente, para que sea agregados al libro de presentaciones que a tal efecto se lleva por la precitada oficina.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, la decisión fue dictada en presencia de las partes y se dio lectura con lo cual quedaron las partes debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA. LA SECRETARIA,
ABOG. LIZGREANA PALMA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA