REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2012-000009
ASUNTO : YP01-O-2012-000009

RESOLUCIÓN No. 178

Por cuanto en fecha 18 de agosto de 2012, mediante oficio No. 085 suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal Abg. NORISOL MORENO, fui convocada en mi condición de Juez Suplente de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro según Oficio No. CJ-12-2360, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO por formar parte de la Lista de jueces temporales para cubrir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Tribunales Ordinarios del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para cubrir la falta temporal de la Juez Segunda de Control Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, desde el 18 al 28 de agosto de 2012, en consecuencia me aboco al conocimiento del presente asunto.


Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUILERMO ALBINO ROMERO LEON, titular de la cedula de identidad nùmero 3.045.719, asistida por el profesional del Derecho Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, inpreabogado No. 68462, mediante la cual requirió de este Tribunal que sirviera decretar mandamiento de HABEAS CORPUS en relación a su hijo DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, En tal sentido este Tribunal, pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, llena los extremos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos.

En orden de admisibilidad de las causales de la Acción de Amparo, contempladas en el artículo 6 de la misma ley, este Tribunal Segundo de Control procede ha realizar las siguientes observaciones:

Del escrito de solicitud de amparo constitucional examinado, emerge en primer lugar que el ciudadano GUILERMO ALBINO ROMERO LEON, titular de la cedula de identidad numero 3.045.719, asistida por el profesional del Derecho Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, inpreabogado No. 68462, mediante la cual requirió de este Tribunal que sirviera decretar mandamiento de HABEAS CORPUS en relación a su hijo DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, quién fue detenido en fecha 07 de agosto del 2012 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento fluvial No. 911, no permitiéndole hablar con sus familiares, abogado, ni suministrarle comida, violentándole de esa manera cantidad de derechos y garantías constitucionales por la Comisión de la Guardia Nacional y por cuanto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”
En el mismo orden de ideas hasta el día 10 de septiembre de 2012 aún no había sido puesto a la orden de la autoridad judicial.

En fecha 11 de septiembre de 2012 se dicto auto de abocamiento de la Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quién ordeno oficiar con carácter de urgencia al órgano aprehensor Comandante del Destacamento Fluvial Nro. 911 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que informe a este Tribunal si el ciudadano DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 13743857 se encuentra detenido a la orden de dicho comando.

Asimismo observa este Tribunal que en fecha 12 de septiembre de 2012, se recibió escrito del ciudadano DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 13743857, asistido por el abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, inpreabogado No. 68462, donde informa que fue puesto en libertad en fecha 11 de septiembre de 2012, cuando era aproximadamente las 5:00 de la tarde por funcionario de la Guardia Nacional.

Ahora bien el numeral 6to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

Se observa en este caso en especifico que el ciudadano DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 13743857, fue puesto en libertad en fecha 11 de septiembre de 2012, cuando era aproximadamente las 5:00 de la tarde por funcionario de la Guardia Nacional, por lo que la violación a la Garantía Constitucional establecida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inherente al precitado ciudadano y a todo ciudadano cesó. En tal sentido y sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, considera este Tribunal, que la acción de amparo objeto de la presente decisión deviene improcedente por acuerdo legal y su admisión constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar conforme a lo establecido en el numeral 1ro del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción autónoma de amparo, interpuesta por GUILERMO ALBINO ROMERO LEON, titular de la cedula de identidad numero 3.045.719, asistida por el profesional del Derecho Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, inpreabogado No. 68462, en relación a su hijo DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 13743857, mediante la cual requirió de este Tribunal que sirviera decretar mandamiento de HABEAS CORPUS. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: INADMISIBLE la acción autónoma de amparo, interpuesta por el ciudadano GUILERMO ALBINO ROMERO LEON, titular de la cedula de identidad numero 3.045.719, asistida por el profesional del Derecho Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, inpreabogado No. 68462, en relación a su hijo DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 13743857, mediante la cual requirió de este Tribunal que sirviera decretar mandamiento de HABEAS CORPUS. Notifíquese al Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su carácter de abogado asistente del accionante y al ciudadano GUILERMO ALBINO ROMERO LEON. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Prosígase el curso de ley, cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sede del despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de septiembre de dos mil doce.

La Juez Suplente,


Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez

La secretaria,


Abg. Rosmelis Medina Farias