REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2012-000010
ASUNTO : YP01-O-2012-000010
RESOLUCIÓN No. 179
Por cuanto en fecha 18 de agosto de 2012, mediante oficio No. 085 suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal Abg. NORISOL MORENO, fui convocada en mi condición de Juez Suplente de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro según Oficio No. CJ-12-2360, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO por formar parte de la Lista de jueces temporales para cubrir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Tribunales Ordinarios del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para cubrir la falta temporal de la Juez Segunda de Control Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, desde el 18 al 28 de agosto de 2012, en consecuencia me aboco al conocimiento del presente asunto.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ISIDRO IDROGO CARRASCO, titular de la cedula de identidad número 8545838, asistido por el profesional del Derecho Abg. HERNAN TRUJILLO BOADA, inpreabogado No. 56096, mediante la cual requirió de este Tribunal que sirviera decretar mandamiento de HABEAS CORPUS en relación a su hija MARIANA DEL VALLE IDROGO MORENO, En tal sentido este Tribunal, pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, llena los extremos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos.
En orden de admisibilidad de las causales de la Acción de Amparo, contempladas en el artículo 6 de la misma ley, este Tribunal Segundo de Control procede ha realizar las siguientes observaciones:
Del escrito de solicitud de amparo constitucional examinado, emerge en primer lugar que el ciudadano LUIS ISIDRO IDROGO CARRASCO, titular de la cedula de identidad número 8545838, asistido por el profesional del Derecho Abg. HERNAN TRUJILLO BOADA, inpreabogado No. 56096, mediante la cual requirió de este Tribunal que sirviera decretar mandamiento de HABEAS CORPUS en relación a su hija MARIANA DEL VALLE IDROGO MORENO, quién fue detenida en fecha 06 de septiembre del 2012 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por ser la persona que acompañaba al Dr. SIMPLICIO HERNANDEZ el día que personas desconocidas los interceptaron y luego de golpearla y tirarla al matorral se llevaron al Dr. SIMPLICIO HERNANDEZ, por lo que la ciudadana hizo las respectivas llamadas al 171 y se dirigió al cuerpo de bomberos, y luego hizo la denuncia ante la Guardia Nacional, quedando detenida, incomunicada, maltratada verbalmente y físicamente desde el día 06-09-2012, no permitiéndole hablar con sus familiares, abogado, ni suministrarle comida, hacerse ver de un médico, violentándole de esa manera cantidad de derechos y garantías constitucionales por la Comisión de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”
En fecha 13 de septiembre de 2012 la Juez Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, ordeno oficiar con carácter de urgencia a los órganos aprehensores Comandante del Destacamento Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comisario Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tucupita y Comandante General de la Policía del Estado Delta Amacuro a los fines que informe a este Tribunal si la ciudadana MARIANA DEL VALLE IDROGO MORENO, titular de la cédula de identidad No. 17526552 se encuentra detenido a la orden de dichas instituciones.
Asimismo observa este Tribunal que en fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió escrito del ciudadano LUIS ISIDRO IDROGO CARRASCO, titular de la cedula de identidad número 8545838, asistido por el profesional del Derecho Abg. HERNAN TRUJILLO BOADA, inpreabogado No. 56096, mediante el cual informa que su hija MARIANA DEL VALLE IDROGO MORENO, fue puesta en libertad en fecha 13 de septiembre de 2012, cuando era aproximadamente las 5:00 de la tarde.
Ahora bien el numeral 6to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)
Se observa en este caso en especifico que la ciudadana MARIANA DEL VALLE IDROGO MORENO, titular de la cédula de identidad No. 17526552 fue puesta en libertad en fecha 13 de septiembre de 2012, cuando era aproximadamente las 5:00 de la tarde, por lo que la violación a la Garantía Constitucional establecida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inherente a la precitada ciudadana y a todo ciudadano cesó. En tal sentido y sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, considera este Tribunal, que la acción de amparo objeto de la presente decisión deviene improcedente por acuerdo legal y su admisión constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar conforme a lo establecido en el numeral 1ro del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción autónoma de amparo, interpuesta por el ciudadano LUIS ISIDRO IDROGO CARRASCO, titular de la cedula de identidad número 8545838, asistido por el profesional del Derecho Abg. HERNAN TRUJILLO BOADA, inpreabogado No. 56096, mediante la cual requirió de este Tribunal que sirviera decretar mandamiento de HABEAS CORPUS en relación a su hija MARIANA DEL VALLE IDROGO MORENO Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: INADMISIBLE la acción autónoma de amparo, interpuesta por el ciudadano LUIS ISIDRO IDROGO CARRASCO, titular de la cedula de identidad número 8545838, asistido por el profesional del Derecho Abg. HERNAN TRUJILLO BOADA, inpreabogado No. 56096, mediante la cual requirió de este Tribunal que sirviera decretar mandamiento de HABEAS CORPUS en relación a su hija MARIANA DEL VALLE IDROGO MORENO. Notifíquese al Abg. HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de abogado asistente del accionante y al ciudadano LUIS ISIDRO IDROGO CARRASCO. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Prosígase el curso de ley, cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede del despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de septiembre de dos mil doce.
La Juez Suplente,
Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez
La secretaria,
Abg. Rosmelis Medina Farias