REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003419
ASUNTO : YP01-P-2012-003419
RESOLUCIÓN Nº 182
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 18 de septiembre de 2012 al ciudadano: : WILMEN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en san Juan, sector II, casa tipo barraca, titular de la cedula de identidad N° 27.604.196, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
WILMEN JOSE ESPINOZA GOJNZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en san Juan, sector II, casa tipo barraca, titular de la cedula de identidad N° 27.604.196.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se realizó audiencia de presentación de imputados en fecha 18 de septiembre de 2012. De seguidas la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano WILMEN JOSE ESPINOZA GOJNZALEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, en fecha 15-09-2012, siendo las 02:30pm, en el sector la bandera, calle 04, casa s/n, tipo barraca, luego que se le encontrara en el interior de su vivienda los siguientes objetos: un microondas marca LG, color blanco, un DVD, marca Daewoo color gris, un tostiarepas marca Ester color blanco, una bombona de gas de 10 kg, objetos que habían sido denunciados por la ciudadana ARELYS ACOSTA, en fecha 14-09-2012, en la cual manifestó entre otras cosas: “ resulta ser que el dia de ayer 14-09-2012, como alas 12:30 horas del medio dia, cuando llego del trabajo a la casa, y veo que en la parte de el frente esta violentada una lamina de zin estaba cortado y cuando entro veo que me habían hurtado el microondas marca LG, color blanco, un DVD, marca Daewoo color gris, un tostiarepas marca Ester color blanco, una bombona de gas de 10 kg, entonces le pregunto a mis vecinos de nombre JESUS HERRERA Y YARITZA, que si habían visto algo, y me dijeron que habían visto a un muchacho que apodan el WILMITO”. Razón por la cual fue notificado de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal…”
La Fiscal Precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicitó se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de auto; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILMEN JOSE ESPINOZA GOJNZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en san Juan, sector II, casa tipo barraca, titular de la cedula de identidad N° 27.604.196,consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como lo son acta de investigación penal de fecha 14-09-2012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; acta de investigación penal de fecha 15-09-2012, en la cual se deja constancia de los objetos incautados, acta de inspección técnica criminalisitica 046, realizada en el lugar de los hechos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 011, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELYS ACOSTA .
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano: WILMEN JOSE ESPINOZA GOJNZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en san Juan, sector II, casa tipo barraca, titular de la cedula de identidad N° 27.604.196, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana ARELYS ACOSTA. TERCERO: Se acuerda librar boleta excarcelación al ciudadano WILMEN JOSE ESPINOZA GONZALEZ, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para que continúe con la investigación en el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinte días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS