REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002274
ASUNTO : YP01-P-2010-002274


Visto que en fecha, 11 de julio de 2011, quien suscribe la presente decisión como juez fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como juez temporal del tribunal 2º de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de cubrir la falta temporal de la Abg. Adda Yumaira Espinoza quien se encuentra a su vez supliendo la ausencia temporal surgida con ocasión del disfrute de vacaciones del Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado Domingo Durán Moreno; en consecuencia y hecha la salvedad pertinente me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo a emitir decisión previa las consideraciones que a continuación se expresan.

Se observa que en fecha 20 de enero de 2011 fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de Sobreseimiento suscrita por la Abg. Yonna Nathaly Cedeño González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano MEJÍAS MORENO FRANK JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.403.167, domiciliado en Santa Cruz, frente a la Escuela, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; solicitud que formuló la referida representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y al no haber bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en el referido artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa y en atención al criterio fiscal, al cual se adhiere este Juzgador, no existe y así se evidencia de las exiguas actuaciones que conforman el presente asunto, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación al no haber bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MEJÍAS MORENO FRANK JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.403.167, domiciliado en Santa Cruz, frente a la Escuela, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARZOLAY ABREU YUNILCA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.215.630, residenciada en la Urb. Delfín Mendoza, Carrera 4 con Calle 8, Casa Nº 13, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, al no existir la posibilidad material de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que se declara con lugar la petición de sobreseimiento del Ministerio Público. En tal sentido se ordena oficiar y a su vez remitir adjunto a la comunicación que se expida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, copia debidamente certificada de la presente decisión a objeto de la exclusión del Sistema de Registros Policiales llevados por ese cuerpo policial del mencionado ciudadano. Notifíquese a la víctima. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ