REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002969
ASUNTO : YP01-P-2012-002969
RESOLUCION No. 194
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano VASQUEZ JESUS sin identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 27-08-2007 con motivo de denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal por el ciudadano: MORENO COOPER ESTEBAN JOSE quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…que en fecha 27-08-2007 en el barrio la esperanza a las nueve de la noche el ciudadano JESÚS VASQUEZ lo golpeó en el ojo derecho sin motivo alguno…”
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La abogado MARIA ARELLANO, Fiscal primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESÚS VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por el ciudadano: MORENO COOPER ESTEBAN JOSE, no obstante siendo que la última actuación practicada en el asunto fue en fecha 28-8-2007 como fue ACTA DE ENTREVISTA, sin que haya existido una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho que fue el 27-8-2007 un total de cuatro años, diez meses y dieciséis días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la acción penal se encuentra PRESCRITA, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3to.del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal por el ciudadano: MORENO COOPER ESTEBAN JOSE quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…que en fecha 27-08-2007 en el barrio la esperanza a las nueve de la noche el ciudadano JESÚS VASQUEZ lo golpeó en el ojo derecho sin motivo alguno…”
Segundo: Entrevista realizada al ciudadano MORENO ROSALES NOE JOSE.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado MARIA ARELLANO, Fiscal Primera del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por el ciudadano: MORENO COOPER ESTEBAN JOSE, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal artículo 413, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano JESÚS VASQUEZ, sin identificación, cometió el mencionado delito, por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y por cuanto la acción penal se encuentra PRESCRITA, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ro.del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano VASQUEZ JESUS, sin identificación, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JESÚS VASQUEZ sin identificación, respecto de la denuncia interpuesta por MORENO COOPER ESTEBAN JOSE ante la POMU de fecha 27-08-2007, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en relación al imputado notifíquese a las puertas del Circuito por carecer de dirección. Es todo.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
La Secretaria,
ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS