REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000145
ASUNTO : YJ01-P-2000-000145
RESOLUCIÓN Nº 197-2012
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YJ01-P-2000-000145, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Abg. MARCOS LABADY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra de la ciudadana JUDITH MARGARITA ESPINOZA MARTINEZ, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-01-1972, de 39 años de edad, estado civil soltera, hija Yajaira Martínez (v) y Braulio Espinoza (v), titular de la cedula de identidad N° 11.935.789, residenciada el final de la avenida Andrés Bello, torre confinanza, piso 13, apartamento 24, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 ordinal 3ero de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, vigente para el año 1998, en perjuicio del Estado Venezolano.
Del mismo modo, la hoy acusada fue impuesta de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora pública tercera penal Abg. Laurie Alsina del acusado antes identificado quien seguidamente expone:… En mi condición de defensora de la imputada plenamente identificada en autos, y revisada como ha sido la acusación presentada por el fiscal segundo del ministerio público, mi defendida me ha manifestado que desea admitir el hecho por el cual la Fiscal lo acusa y asimismo solicito la suspensión condicional del proceso y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, presentaciones cada 30 días y copia de la presente acta, es todo.
Seguidamente toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Revisado como ha sido el presente asunto y visto que el fiscal formuló cargos en fecha 03 de noviembre de 1998, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 ordinal 3ero de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, vigente para el año 1998, y visto que en la experticia botánica realizada arrojo el siguiente resultado de peso: ONCE GRAMOS CON CUARENTA Y NUEVE MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA ( MARIHUANA) Y UN GRAMO CON NOVENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK, considera quién aquí decide un cambio de calificación del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 ordinal 3ero de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la época, por no superar el peso establecido en la ley en comento para considerarlo Transporte de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo dicha ley permitía la suspensión condicional del proceso cuando el delito era POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control decreta un cambio de calificación del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en relación al artículo 43 ordinal 3ero de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la época, por no superar el peso establecido en la ley en comento, admite las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada JUDITH MARGARITA ESPINOZA MARTINEZ, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-01-1972, de 39 años de edad, estado civil soltera, hija Yajaira Martínez (v) y Braulio Espinoza (v), titular de la cedula de identidad N° 11.935.789, residenciada el final de la avenida Andrés Bello, torre confinanza, piso 13, apartamento 24.
Seguidamente una vez hecho el cambio de calificación del delito, se impuso a la acusada de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 375 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabra a la acusada JUDITH MARGARITA ESPINOZA MARTINEZ, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-01-1972, de 39 años de edad, estado civil soltera, hija Yajaira Martínez (v) y Braulio Espinoza (v), titular de la cedula de identidad N° 11.935.789, residenciada el final de la avenida Andrés Bello, torre confinanza, piso 13, apartamento 24, en consecuencia expone: Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. MARCOS LABADY quien expone: El Ministerio Publico, no tiene objeción que la acusada se acoja a la Suspensión Condicional del proceso.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo la acusada de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y dado el cambio de calificación acordado por esta juzgadora, siendo que la acusada manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de la ciudadana acusada JUDITH MARGARITA ESPINOZA MARTINEZ, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-01-1972, de 39 años de edad, estado civil soltera, hija Yajaira Martínez (v) y Braulio Espinoza (v), titular de la cedula de identidad N° 11.935.789, residenciada el final de la avenida Andrés Bello, torre confinanza, piso 13, apartamento 24, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos antes mencionados que consistirán en: Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. Prohibición de consumir o portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba.
La acusada deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, actualmente artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN ( 1 ) año, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: Vista la admisión del hecho por parte del ahora acusado JUDITH MARGARITA ESPINOZA MARTINEZ, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22-01-1972, de 39 años de edad, estado civil soltera, hija Yajaira Martínez (v) y Braulio Espinoza (v), titular de la cedula de identidad N° 11.935.789, residenciada el final de la avenida Andrés Bello, torre confinanza, piso 13, apartamento 24, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la época, y visto que la mencionada ley permitía la suspensión condicional del proceso para el delito de Posesión, vista la solicitud de la defensora se acuerda a la acusada ya identificada la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año (1) y se le impone como condiciones conforme el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada la siguiente condición: Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. Prohibición de consumir o portar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 26 días del mes de septiembre de dos mil doce.
LA JUEZ SUPLENTE,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ROSMELIS MEDINA