REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000421
ASUNTO : YP01-P-2010-000421

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal luego de que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011 se efectuara la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 16/01/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Paulina Celeida Márquez (v) y Rafael Bompart (v) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.524.527, residenciado en el Barrio La Guardia, Calle 4, Casa sin número, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, quien fuera acusado en fecha 25 de junio de 2010 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por considerarlo autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la referida audiencia preliminar fue celebrada, previo el cumplimiento de las formalidades legales y procedimentales; en consecuencia se procede a fundamentar el fallo en los términos siguientes:

En el uso del derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. Marco Labady Medina narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 8 de abril de 2010 y que dieron lugar a la presente audiencia, señalando los fundamentos de su imputación; ofreció los medios de prueba documentales y testimoniales; calificó jurídicamente los hechos imputados al ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ; solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, legales y pertinentes para demostrar la participación del acusado en el hecho imputado y finalmente solicitó se ordenara la apertura del juicio oral y reservado.

Acto continuo y dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 49 constitucional; 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó de manera detallada y sencilla al imputado de autos por parte del Juzgador, la pretensión del Ministerio Público y se cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien expresó no tener nada que declarar y pidió se escuchase a su defensora pública, Abogada Daisy Millán.

Por su parte la mencionada defensora pública, Abogada DAISY MILLÁN, solicitó no se admitiese la acusación formulada en contra de su defendido por cuanto los elementos de convicción señalados por el representante del Ministerio Público eran inexistentes, argumentando de igual forma que su defendido es un consumidor , solicitando el cambio de la calificación jurídica, pidiendo en definitiva se decretase el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma que sigue:

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción penal para obtener su sanción respectiva no se encuentra evidentemente prescrita, tipo penal que de acuerdo a los hechos plasmados en autos y la narración que de los mismos efectuó el representante del Ministerio Público, ratificando como en efecto lo hizo el acto conclusivo acusatorio, configuran la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal una vez escuchada la intervención de las partes, la declaración sin juramento del imputado de autos, ADMITE en su totalidad la acusación expuesta y ratificada por el representante de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 16/01/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Paulina Celeida Márquez (v) y Rafael Bompart (v) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.524.527, residenciado en el Barrio La Guardia, Calle 4, Casa sin número, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas, se admiten por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS APREHENSORES:

Dr. ELISEO PADRINO MARÍN Y Dra. MARVY MARCHAN SALAS, Farmacéuticos, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, quienes practicaron experticia química a la sustancia incautada.

Sub-Inspector ALMIR DÍAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinminalísticas Sub-Delegación Tucupita.

Agentes DÍAZ MIGUEL y JOSÉ ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinminalísticas Sub- Delegación Tucupita.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se admiten para ser incorporadas al juicio a través de su lectura, de conformidad con los artículos 339; 354; 358 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

1.- Acta de investigación penal de fecha 4 de abril de 2010 suscrita por el Sub-Inspector AALMIR DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita.

2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 321 de fecha 8 de abril de 2010 suscrita por el funcionario MIGUEL DÍAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita.

3.- Acta de verificación de sustancias de fecha 8 de abril de 2010 suscrita por el Agente JOSÉ ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita.

4.- Reconocimiento Legal Nº 082 suscrito por el funcionario MIGUEL DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita.

5.- Experticia química Nº 9700-128-0705 de fecha 27 de mayo de 2010 suscrita por los Expertos Dr. ELISEO PADRINO MARÍN y Dra. MARVY MARCHAN SALAS, Farmacéuticos adscritos al Laboratorio Toxicológico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Monagas.

En consecuencia admitida como fue la acusación formulada por la representación del Ministerio Público, se inadmitió el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa y se declaró Sin Lugar el Sobreseimiento peticionado por la defensora pública del acusado.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral y público este Tribunal impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, explicándosele sencilla y detalladamente dichas figuras alternativas, expresando el ciudadano Rafael José Márquez en forma libre y voluntaria y ante todos los presentes en la audiencia, previa comunicación con la ciudadana Defensora Pública, su voluntad de no admitir el hecho imputado.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 16/01/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Paulina Celeida Márquez (v) y Rafael Bompart (v) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.524.527, residenciado en el Barrio La Guardia, Calle 4, Casa sin número, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes, para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.

3.- En atención a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano RAFAEL JOSÉ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 16/01/1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Paulina Celeida Márquez (v) y Rafael Bompart (v) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.524.527.

4.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio.

5.- Se ordena la remisión por Secretaría del presente asunto al referido Juzgado de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase el asunto y cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ