REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000802
ASUNTO : YP01-P-2010-000802
RESOLUCIÓN Nº 198
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2010-000802, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Abg. MARCOS LABADY, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/04/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2644210, hijo de ISABEL CRISTINA SALAZAR (f) y LORENZO MEDINA (f), de profesión u oficio seguridad de la Alcaldía del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano, al frente de la Alcaldesa, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora pública CRISTINA MOYA en representación de la defensora Pública primera penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ del acusado antes identificado, quien seguidamente expone: “En mi condición de defensora del ciudadano: JORGE LUIS MEDINA, plenamente identificado en el presente asunto, mi defendido me ha manifestado que desea admitir el hecho por el cual la Fiscal lo acusa y se le imponga la pena, así mismo solicito la suspensión condicional del proceso y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, presentaciones cada 60 días y copia de la presente acta, es todo.”
A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JORGE LUIS MEDINA SALAZAR titular de la cédula de identidad N° 26442210 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente una vez admitida la acusación se impuso al acusado de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 375 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabras al acusado JORGE LUIS MEDINA SALAZAR titular de la cédula de identidad N° 2644221, en consecuencia expone: Admito el hecho y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. MARCOS LABADY, Fiscal 6to del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico, no tiene objeción que los acusados en auto se acojan a la Suspensión Condicional del proceso.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido el hecho que le fuere imputado por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano acusado JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/04/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2644210, hijo de ISABEL CRISTINA SALAZAR (f) y LORENZO MEDINA (f), de profesión u oficio seguridad de la Alcaldía del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano, al frente de la Alcaldesa, Estado Delta Amacuro, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos antes mencionados que consistirán en: medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No portar arma de fuego. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el 26 de septiembre de 2013, a las 10:00am.
El acusado deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, actualmente artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (1) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: Vista la admisión del hecho por parte de los ahora acusado JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/04/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2644210, hijo de ISABEL CRISTINA SALAZAR (f) y LORENZO MEDINA (f), de profesión u oficio seguridad de la Alcaldía del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano, al frente de la Alcaldesa, Estado Delta Amacuro, y vista la solicitud de la defensora pública Abg. Cristina Moya en representación de la Abg. María Belén López, se acuerda al acusado JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año y se le impone como condiciones al acusado ya identificado conforme el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada la siguiente condición: medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No portar arma de fuego.
Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el 26 de septiembre de 2013, a las 10:00am.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 27 días del mes de septiembre de dos mil doce.
LA JUEZ SUPLENTE,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ROSMELIS MEDINA