REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002860
ASUNTO : YP01-P-2011-002860

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA ARELLANO DE LÍ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ZACARÍAS DICURÚ EDDYS JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-02-1960, de 51 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.511, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Perimetral, Sector 1, Casa Nº 18, Teléfono 0287-4144592, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy día artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: FIGUERA MARÍN CARMEN AMELIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.859.226.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir pronunciamiento motivado en el presente asunto, con ocasión de la audiencia preliminar efectuada en fecha 26 de septiembre de 2011 en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Zacarías Dicurú Eddys José de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a emitir decisión previa las consideraciones que a continuación se expresan.

I DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez iniciada la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° YP01-P-2011-002860, seguido en contra del ciudadano ZACARÍAS DICURÚ EDDYS JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-02-1960, de 51 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.511, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Perimetral, Sector 1, Casa Nº 18, Teléfono 0287-4144592, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy día artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, FIGUERA MARÍN CARMEN AMELIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.859.226, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogada María Arellano de Lí quien en forma verbal y sucintamente ratificó en su totalidad el escrito acusatorio que fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de julio de 2011, acusando al ciudadano ZACARÍAS DICURÚ EDDYS JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-02-1960, de 51 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.511, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Perimetral, Sector 1, Casa Nº 18, Teléfono 0287-4144592, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy día artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, FIGUERA MARÍN CARMEN AMELIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.859.226, solicitando se ordenara el enjuiciamiento del referido imputado y que a su vez se dictasen medidas de protección a favor de la mujer víctima en este asunto.

A continuación este juzgador de conformidad con lo pautado en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana DAXIS JOSEFINA VALENZUELA, quien expuso:

“Buenos días, nosotros estamos bien, hay mas comunicación y mas comprensión. Es todo”

Seguidamente se impuso al ciudadano ZACARÍAS DICURÚ EDDYS JOSÉ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 constitucional y le fue explicado de forma clara y sencilla el tipo penal imputado por la representante fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa Pública, ejercida por la abogada Cristina Moya Gómez, alegó:

“Buenos días, solicito que imponga a mi defendido sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, la Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 código orgánico procesal penal, virtud que mi defendido ciudadano EDDYS JOSE ZACARIAS DICURU y la victima CARMEN AMELIA FUGUERA MARIN, están viviendo en armonía. Solicito no admita la medida de protección sobre la victima en virtud de lo manifestado por la victima en esta sala. Solicito copia del acta. Es todo.”

A continuación, el ciudadano ZACARÍAS DICURÚ EDDYS JOSÉ impuesto como se encontraba de sus derechos expuso:

“Admito los hechos y le pido disculpa a mi señora y solicito me acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo”

Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal considera que existen fundamentos serios para estimar la participación y responsabilidad del ciudadano ZACARÍAS DICURÚ EDDYS JOSÉ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy día artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, FIGUERA MARÍN CARMEN AMELIA.

En consecuencia, este Tribunal actuando en atención a las normativas establecidas en los artículos 326, 329 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la representación de la Vindicta Pública así como también se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas, son útiles, necesarias y pertinentes para sustentar la pretensión del Estado.

Una vez admitida en su totalidad como fue la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidas en el Capítulo III, Título I del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose al imputado de autos el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el acusado ZACARÍAS DICURÚ EDDYS JOSÉ, libre de apremio y de toda coacción, expuso:

“Admito los hechos y le pido disculpa a mi señora y solicito me acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo”

Acto seguido, la Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, Abg. María Arellano una vez en el uso de la palabra manifestó no tener objeción alguna para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos. Asimismo, la ciudadana Figuera Marín Carmen Amelia no objetó la solicitud formulada por el acusado manifestando su aceptación al respecto.

II DEL DERECHO APLICABLE

Dentro de la gama de medidas alternativas a la prosecución del proceso que ofrece nuestra norma adjetiva penal se encuentra la figura de la Suspensión Condicional del Proceso contenida en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observando este jurisdicente que se ha cumplido con todos las exigencias legales y procedimentales para imponer de tal medida al hoy acusado ciudadano ZACARÍAS DICURÚ EDDYS JOSÉ, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy día artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, FIGUERA MARÍN CARMEN AMELIA, a saber, la anuencia o consideración positiva de parte de la ciudadana representante del Ministerio Público así como también de la mencionada víctima; observando a su vez que la petición de Suspensión Condicional del Proceso fue formulada por el acusado de autos luego de admitida totalmente la acusación.

Ahora bien, en cuanto al plazo del régimen de prueba, este tribunal acuerda imponer al ciudadano ZACARÍAS DICURÚ EDDYS JOSÉ, régimen de prueba por el plazo de un (1) año computado a partir de la presente fecha, consistiendo básicamente dicho régimen en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; con respecto a la solicitud de medidas de protección solicitadas por la representante fiscal en favor de la mujer víctima en este asunto las mismas se declaran sin lugar, visto lo expresado por la ciudadana Figuera Marín Carmen Amelia quien se encuentra viviendo armoniosamente con el acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano ZACARÍAS DICURÚ EDDYS JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-02-1960, de 51 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.511, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Perimetral, Sector 1, Casa Nº 18, Teléfono 0287-4144592, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy día artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, FIGUERA MARÍN CARMEN AMELIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.859.226. SEGUNDO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ZACARÍAS DICURÚ EDDYS JOSÉ, suficientemente identificado Ut Supra; en consecuencia se le impone un régimen de prueba por el lapso de un (1) año, plazo este ha de precluir el día 26 de septiembre de 2012, consistiendo básicamente dicho régimen en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ordenándose oficiar lo conducente a dicha oficina. TERCERO: con respecto a la solicitud de medidas de protección solicitadas por la representante fiscal en favor de la mujer víctima en este asunto las mismas se declaran Sin Lugar, visto lo expresado por la ciudadana Figuera Marín Carmen Amelia quien se encuentra viviendo armoniosamente con el acusado de autos. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el día 27 de septiembre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ