REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002710
ASUNTO : YP01-P-2012-002710
RESOLUCION No. 201

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RONNY SIN IDENTIFICAR y ELLIANNY MADRID SIN IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 15-07-2007 con motivo de denuncia interpuesta por ante el CIPCC por la ciudadana: VASQUEZ SALAZAR DIANA CAROLINA quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…que el ciudadano RONNY POR IDENTIFICAR la amenazó con darle unos golpes y la ciudadana ELIANNY MADRID SIN IDENTIFICAR la agredió físicamente en la cara, en el pecho y los brazos con los puños, mencionando la presencia de testigos, hecho ocurrido en Alexis Marcano calle principal No. 2, a las 12:30 a.m. …”

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogado MARIA ARELLANO, Fiscal primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a RONNY SIN IDENTIFICAR y ELLIANNY MADRID SIN IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana: VASQUEZ SALAZAR DIANA CAROLINA, no obstante siendo que la última actuación practicada en el asunto fue en fecha 15-05-2007 como fue la inspección técnica, sin que haya existido una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho que fue el 15-05-2007 un total de cinco años, dos meses y dieciséis días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la acción penal se encuentra PRESCRITA, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3to.del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Denuncia interpuesta en fecha 15-07-2007 interpuesta por ante el CIPCC por la ciudadana: VASQUEZ SALAZAR DIANA CAROLINA quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…que el ciudadano RONNY POR IDENTIFICAR la amenazó con darle unos golpes y la ciudadana ELIANNY MADRID la agredió físicamente en la cara, en le pecho y los brazos con los puños, mencionando la presencia de testigos, hecho ocurrido en Alexis Marcano calle principal No. 2, a las 12:30 a.m. …”

Segundo: Examen médico legal practicada a la víctima

Tercero: Acta de inspección técnica.


Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado MARIA ARELLANO, Fiscal Primera del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana: VASQUEZ SALAZAR DIANA CAROLINA pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relaciòn a RONNY y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación a ELIANNY MADRID, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano RONNY y ELIANNY MADRID, sin identificación, cometieron los mencionados delitos, por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relaciòn a RONNY y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación a ELIANNY MADRID, y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y por cuanto la acción penal se encuentra PRESCRITA, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ro.del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RONNY y ELIANNY MADRID, sin identificación, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano RONNY y ELIANNY MADRID, sin identificación, respecto de la denuncia interpuesta por VASQUEZ SALAZAR DIANA CAROLINA, ante el CIPCC de fecha 15-05-2007, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en relación a los imputados notifíquese a las puertas del Circuito por carecer de dirección.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

La Secretaria,


ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS