REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001886
ASUNTO : YP01-P-2012-001886
RESOLUCIÓN N° 359-2012

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia preliminar el día de hoy doce (12) de septiembre del año 2012, en la que estando presentes todas las partes, las partes manifestaron su deseo de homologar el acuerdo preparatorio suscrito, manifestando el acusado haber corrido con los gastos ocasionados en el accidente de transito donde resultó lesionado la víctima, indemnizando los daños sufridos, la víctima lo acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HERNAN JOSE RAMONYS GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-9867909, residenciado en la avenida Orinoco en el Antiguo Aserradero Manamo San Rafael, quien dijo ser hijo de Pablo Ramonys (f) y Mabel de Ramonys (m), fecha de nacimiento 11/03/1971, 0414-879.8184, edad 41 años, soltero, profesión u oficio Ingeniero.

En la audiencia preliminar, una vez que se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal, así como solicita la admisión de su totalidad, como las pruebas, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando el pase a juicio oral y público del acusado HERNAN JOSE RAMONYS GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado articulo 420 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del NIÑO se omite, estando presente la víctima manifestó su deseo de homologar el acuerdo reparatorio en el cual el acusado indemnizo los daños ocasionados a su menor hijo con ocasión al accidente de transito, manifestando estar conforme con lo acordado y los términos de la cancelación , así como también estando presente la representación fiscal el mismo no hizo objeción alguna a la homologación del mismo.
En este orden de ideas es de señalar que el delito que se le acusa al ciudadano HERNAN JOSE RAMONYS GARCIA, es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado articulo 420 ordinal 1 del Código Penal Vigente, es decir, es un tipo penal culposo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), en perjuicio del NIÑO SE OMITE. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

Ahora bien, verificado que el hecho punible recae sobre un tipo penal culposo, y habiéndose comprobado la celebración y homologación del acuerdo, según lo manifestaron las partes en la sala del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admitida la acusación y la totalidad de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada la manifestación de voluntad del acusado, previa imposición de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 40, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, quien manifestó su deseo de admitir el hecho y solcito se homologara el acuerdo reparatorio, este tribunal homologa el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y que a la presente fecha fue satisfecho en su totalidad según lo manifiesta la representante legal de la victima, de conformidad con el articulo 41 Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Así las cosas esta Juzgadora de conformidad con el articulo 48 Nº 6 en relación con el articulo 318 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la extinción de la acción penal y decreta el sobreseimiento del presente asunto declarando el cese de las medidas de coerción persona al hoy acusado fue realizado un acuerdo reparatorio de conformidad al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada).. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en relación al ciudadano HERNAN JOSE RAMONYS GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-9867909, residenciado en la avenida Orinoco en el Antiguo Aserradero Manamo San Rafael, quien dijo ser hijo de Pablo Ramonys (f) y Mabel de Ramonys (m), fecha de nacimiento 11/03/1971, 0414-879.8184, edad 41 años, soltero, profesión u oficio Ingeniero, por estar incurso en el delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado articulo 420 ordinal 1del Código Penal Vigente, en perjuicio del NIÑO SE OMITE, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.802.427, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, este tribunal homologa el acuerdo reparatorio y decreta a favor del ciudadano HERNAN JOSE RAMONYS GARCIA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado articulo 420 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño SE OMITE portador de la cédula de identidad Nº V- 27.802.427, de conformidad con el articulo 48 Nº 6 en relación con el articulo 318 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la extinción de la acción penal y decreta el sobreseimiento del presente asunto, ordenando el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado. TERCERO: Oficiar a la coordinación de alguacilazgo sobre el cese de la medidas. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.
LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA