REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003581
ASUNTO : YP01-P-2012-003581
RESOLUCIÓN Nº 373-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANGEL SARABIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. JOSE AFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MOYA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 20-06-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 25.255.098, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de TOMAS MARTINEZ y LUDMILA MOYA, residenciado en la Comunidad de volcán, calle principal, casa N° 03, frente al tanque de agua de la Comunidad de Volcán. Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 452 numeral primero del Código Penal Venezolano.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MOYA, titular de la cedula de identidad número V.- 25.255.098, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 452 numeral primero del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, otorgada de conformidad con los artículos 8,9,243,244 del Código Orgánico Procesal penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MOYA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 20-06-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 25.255.098, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de TOMAS MARTINEZ y LUDMILA MOYA, residenciado en la Comunidad de volcán, calle principal, casa N° 03, frente al tanque de agua de la Comunidad de Volcán. Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al imputado TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MOYA, titular de la cedula de identidad número V.- 25.255.098, encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos acta de investigación penal de fecha 21/09/2012, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, fue aprehendido el ciudadano TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MOYA, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes recibieron llamada vía radio de parte de la centralista de Guardia la funcionario (PD) ALMEA ELZA, para que se dirigieran a la comunidad de Volcán, específicamente a la Escuela Bolivariana DIATICA, ubicada en la Comunidad de Volcán de este Estado, ya que allí los vigilantes de esa escuela tenían a un ciudadano manos atadas porque el mismo se había introducido a dicha escuela y había extraído de forma arbitraria 15 cabillas de acero de forma inmediata se procedió a entrevistar a uno de los vigilantes ciudadano MACHADO CAIGUA SERGIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 25694301 quien manifestó que tenían a un ciudadano manos atadas porque se había introducido arbitrariamente a la escuela y extrajo 15 cabillas de acero, y lo llevo a donde se encontraba el ciudadano y se noto que estaba de manos atadas y el mismo manifestó que si había extraído dichas cabillas, el cual quedo detenido leyéndoles sus derecho de conformidad a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa acta de retención donde se describen los elementos de interés criminalistico, Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física , precalificando el delito de HURTO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 452 numeral primero del Código Penal Venezolano. Solicitó 1.-Se decrete en el presente asunto la aprehensión flagrante y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO; 2.- se decrete al imputado: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y copia del acta, es todo”..
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 243,244 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MOYA, titular de la cedula de identidad número V.- 25.255.098, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido el día fecha 21/09/2.012, por funcionarios adscritos a la Policía una vez reciben llamada vía radio informando que en la Comunidad de Volcán el vigilante de la Escuela Bolivariana DIATICA, ya que allí los vigilantes de esa escuela tenían a un ciudadano manos atadas porque el mismo se había introducido en la misma y había extraído de forma arbitraria 15 cabillas de acero. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que estamos presuntamente ante un delito flagrante, que hace presumir en esta etapa inicial de investigación, su participación en el hecho precalificado por el Ministerio Público, por cuanto fue sorprendido flagrantemente en poder de lo señalado y es señalado por dos personas como la persona que en compañía de otro ciudadano apodado Mono Blanco, se introdujo en la escuela y se apoderó de 15 cabillas de acero de 6 metro de largo y ½ pulgada.. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal y la Defensa Pública, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no están llenos los extremos para acordar una Medida privativa de Libertad, aunado al hecho que estamos ante un delito que no implica violencia contra las personas, y cuya pena posible a aplicar es de baja entidad, considerando suficiente a los fines de de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículo 8, 9, 243 del texto adjetivo penal y el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 ejusdem, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 21-09-2012, donde los funcionarios adscritos al la Policía del estado dejan constancia del procedimiento practicado, donde resulta aprehendido el imputado de autos y 15 cabillas de acero, al folio dieciséis y vuelto del asunto.
2-Acta de Cadena custodia de los objetos incautados al folio veintiuno y vuelto del asunto.
3- Reconocimiento legal de fecha 21-09-2012 de lo incautado, al folio veintidós y vuelto del asunto.
4.- Inspección Técnica al lugar del suceso N° 082, al folio veinticuatro y vuelto del asunto.
5.-Acta entrevista a los ciudadanos MACHADO GAIGUA SERGIO donde señala lo ocurrido y como el hoy imputado les manifiesta que se introdujo a al escuela en compañía de otro ciudadano y extrajeron las 15 cabillas, al folio dieciocho, diecinueve y veinte del asunto.
6.- Acta entrevista a y VEZGA MEDINA KELER, quién señala que el día de los hechos observo al hoy imputado alias EL LLAVE, y otro apodado Mono Blanco, al folio veinte del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MOYA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 20-06-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 25.255.098, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de TOMAS MARTINEZ y LUDMILA MOYA, residenciado en la Comunidad de volcán, calle principal, casa N° 03, frente al tanque de agua de la Comunidad de Volcán. Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 452 numeral primero del Código Penal Venezolano. TERCERO: Consígnese al presente asunto las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Corríjase la foliatura. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. QUINTO: Remítase el presente asunto ante el Tribunal Único de Juicio, una vez trascurrido el lapso legal. SEXTO: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso legal, las partes quedan notificadas. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL SARABIA