REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003585
ASUNTO : YP01-P-2012-003585

RESOLUCION Nº 374-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABGJOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: CONDE ALEXANDER JOSE Y ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.016.921, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Doris Sotillo (v) y José Carrasquero (f), residenciado en el barrio Delfín Mendoza, calle 07, casa Nº 39, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8537389.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CRISTINA MOYA (suplente de la defensora quinta penal).

DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en esta misma fecha realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- V.- 23.016.921, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.016.921, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Doris Sotillo (v) y José Carrasquero (f), residenciado en el barrio Delfín Mendoza, calle 07, casa Nº 39, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8537389.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- V.- 23.016.921, los hechos plasmados en acta policial de fecha 20/09/2012, siendo aproximadamente las 09:10 de la noche, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en atención a denuncia vía telefónica formulada por el ciudadano Conde Alexander, se constituyeron en el lugar del suceso, observando en la esquina de calle 07 del sector Delfín Mendoza, a una persona del sexo masculino, al cual le dieron voz de alto , trato de fugarse pero los funcionarios lograron detenerlo al revisarlo se le encontró a la altura de la cintura por la parte de la espalda un objeto que al colectarlo se evidenció que se trataba de un arma de aire comprimido tipo pistola sin cartucho, de color negro con gris, y sin serial visible, igualmente en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró dos celulares uno marca HUAWEI, modelo G660, serial ZD4CAB1031218881, de color negro con gris y el otro teléfono marca Nokia, modelo 100.1, serial 0591639CT27HL22, de color gris con negro, una cadena de plata y cuatro envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como cocaína, a la cual una vez en la unidad militar se procedió a realizarle el pesaje arrojando un peso bruto de cuatro gramos. Por lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica los hechos e imputa los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO. Solicito que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento abreviado. Solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- V.- 23.016.921; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el imputado de autos fue aprendido por los funcionarios actuantes, una vez interpuesta la denuncia por la víctima, quien indica las características fisonómicas del autor del hecho, indicando que siendo aproximadamente las 9:00 de la noche del día 20-09-2012, se encontraba en la plaza Delfín Mendoza cuando de manera repentina llegó un ciudadano y lo apuntó con una pistola indicándole que entregara todas sus pertenencias, dinero, teléfono celular marca HUAWEI, modelo G660, color negro, serial ZD4CAB1031218881, y una cadena de plata indicando que el mismo era de piel morena, mediana estatura, contextura delgada, pelo liso como de color marrón, según se desprende de acta de denuncia, procediendo los funcionarios de inmediato a activar el procedimiento, observando que en la calle 7 del referido sector, observaron a un ciudadano con características similares aportadas por la víctima, procediendo a dar la voz de alto, intentando darse a la fuga y logrando los funcionarios detenerlo, procediendo a identificarse y a realizarle una inspección de personas, encontrando a la altura de la cintura de la parte de la espalda un arma de aire comprimido tipo pistola sin cartucho de color negro, sin marca ni serial visible, en el bolsillo derecho del pantalón se encontró, dos celulares una marca HUAWEI, color negro, el cual coincide con el denunciado por al víctima, y uno marca NOKIA una cadena de plata y cuatro envoltorios de presunta droga cocina, descrito en actas, que arrojaron un peso bruto de cuatro gramos, configurándose así la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, a poco de cometer el hecho y encontrando en su poder presuntamente objetos denunciados como robados por la víctima, como es el señalamiento de la victima según las características fisonómicas aportadas, siendo que la representación fiscal precalifica los mismos como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un concurso real de delitos, considerando la denuncia y los objetos incautados presuntamente en poder del hoy imputado, así como la presunta droga, considerando el peso bruto arrojado, según se desprende de las actas policiales, encuadrando dentro del tipo penal señalado por el titular de la acción penal como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO, delitos de gran entidad, por la posible pena a aplicar, los cuales merecen una pena en su límite máximo superior a los diez (10) años de prisión; encuadrando dentro del presupuesto de peligro de fuga, establecido en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considerando la magnitud del daño ocasionado, señalado en el numeral 3° del mismo artículo, ya que estamos ante un tipo penal de lesa humanidad y el otro que implica violencia contra las personas, que afecta varios bienes jurídicamente tutelados, la integridad física, la salud pública. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, la grave sospecha que el imputado pueda obstaculizar la brusquedad de la verdad, pudiendo influir sobre testigos e incluso destruir, modificar u ocultar algún elemento de convicción, que en esta etapa preparatoria, aun no haya sido recabado por los funcionarios actuantes, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 1° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta policía suscrita por funcionarios del destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la llamada telefónica realizada por al víctima, así como de la aprehensión del imputado y los objetos incautados presuntamente en poder del mismo y la presunta droga, al folio 4,5 y 6 del asunto.
B.) B) Acta retención de objetos, donde se describe lo incautado dos teléfonos celulares y cuatro envoltorios de presunta droga cocaína, al folio 7 del Asunto.
C.) C) Acta verificación provisional de la presunta doga incautada, la cual indica que los cuatro envoltorios arrojaron un peso bruto de 4 gramos de presunta cocaína, al folio 9 del asunto.
D.) D) Acta entrevista al ciudadano CONDE CUENCA ALEXANDER, indicando que un ciudadano descrito en actas lo apunto con arma de fuego en el sector Delfín Mendoza en horas de la noche y lo despojó de dinero, celular y cadena plata, al folio 10 y vuelto del asunto.
E.) E) Registro cadena custodia de lo incautado, al folio 14 y 15 del asunto.

DISPOSITIVA
F.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el Procedimiento Abreviado señalado en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta al imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.016.921, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Doris Sotillo (v) y José Carrasquero (f), residenciado en el barrio Delfín Mendoza, calle 07, casa Nº 39, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8537389, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Ofíciese al Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente a los fines de informarle que el imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.016.921, se encuentra privado de su libertad en el Reten de Guasina a la orden de este Tribunal, en virtud de la orden de captura emitida por dicho Juzgado de la Sección Penal. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de juicio en la oportunidad de ley correspondiente. SÉPTIMO: Por cuanto el presente auto de dicta dentro del lapso legal las partes quedan notificadas. Así se decide.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA HURTADO