REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003480
ASUNTO : YP01-P-2012-003480

RESOLUCION Nº 376-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: NAUDYS YONERSI META LISBOA(OCCISO).
IMPUTADO: ANIBAL JOSE COTUA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.757, fecha de nacimiento 21/11/1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Música, residenciado en el caserío de la florida parroquia virgen del valle, calle el cementerio, casa de color Rosada s/n, a 50 mts del cementerio de esta Jurisdicción hijo de Dolores Cotúa (f) y Leonardo Barrera (v).
DEFENSOR PUBLICA QUINTA: ABG. CRISTINA MOYA (COMISIONADA).
DELITO: DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANIBAL JOSE COTUA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.757, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 DEL Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- ANIBAL JOSE COTUA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.757, fecha de nacimiento 21/11/1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Música, residenciado en el caserío de la florida parroquia virgen del valle, calle el cementerio, casa de color Rosada s/n, a 50 mts del cementerio de esta Jurisdicción hijo de Dolores Cotúa (f) y Leonardo Barrera (v). DEFENSOR PUBLICA QUINTA: ABG. CRISTINA MOYA (COMISIONADA).



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al ciudadano ANIBAL JOSE COTUA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.757, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsitcas, delegación Tucupita, en fecha 21-09-2012, en las adyacencias del Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Tercero de Control, por los hechos ocurridos en fecha 15-09-2012 del presente año, en la cual se deja constancia que la ciudadana Maricarmen Pedroza, se presenta a la sede del C.I.C.P.C local, manifestando que su concubino de nombre META LISBOA NAUDYS, ingreso al Hospital de esta ciudad presentando una herida a nivel de tórax, manifestando según acta policial que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el mismo recibió un disparo en la urbanización Hacienda del Medio, trasladándose una comisión al centro de salud Dr. Luís Razetti, donde el Dr. Juan Carlos Álvarez, médico de guardia que el mismo presentó una herida con arma de fuego con orificio de entrada por la región escapular derecha y salida en el hemotórax derecho, hecho ocurrido en la calle principal de Hacienda del Medio, vía pública, entrada vereda 18, quien falleció a consecuencia de dicha herida, según lo refleja el certificado de defunción, siendo que de la investigación el hoy occiso se encontraba en dicha urbanización reunidos con otros compañero donde se encontraba el hoy imputado de nombre ANIBAL, tomando y consumiendo Crack, y este después de que presuntamente el hoy occiso lo despojara de la cantidad de 500 bolívares fuertes, realizo una llamada de su móvil celular y al rato llegaron dos ciudadanos a bordo de una moto, los cuales él conocía y uno de ellos portando arma de fuego, momentos posteriores a robar una cadena de plata a Pulvet, ejecuto un disparo al hoy occiso por la espalda, huyendo del sitio con Aníbal en una moto y el conductor de la misma. Por lo que esta fiscalía en esta acto procede a imputar al ciudadano: ANIBAL JOSE COTUA, la presunta comisión como autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en perjuicio del ciudadano: NAUDYS YONERSY META LISBOA, solicitando se ratifique la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la pena que se podría aplicar, podría poner en peligro la investigación y obstaculizar la misma y solicita que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado ANIBAL JOSE COTUA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.757, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que la investigación se inicia según se desprende de acta de trascripción de novedad el día 15 de septiembre del presente año, en la cual se deja constancia que la ciudadana Maricarmen Pedroza se presenta a la sede del C.I.C.P.C local, manifestando que su concubino de nombre META LISBOA NAUDYS, ingreso al Hospital de esta ciudad presentando una herida a nivel de tórax, reflejando el acta policial de investigación que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, el mismo recibió un disparo en la urbanización Hacienda del Medio, trasladándose una comisión al centro de salud Dr. Luís Razetti, donde el Dr. Juan Carlos Álvarez, médico de guardia indica que el mismo presentó una herida con arma de fuego con orificio de entrada por la región escapular derecha y salida en el hemItórax derecho, hecho ocurrido en la calle principal de Hacienda del Medio, vía pública, entrada vereda 18, falleciendo a consecuencia de dicha herida, según lo refleja el certificado de defunción. De las actas se desprende, que el hoy imputado, ese día 15-09-2012, en horas de la madrugada se encontraba compartiendo en el sector de los hechos con el hoy occiso y otras personas identificadas en actas, y en horas de la madrugada siendo aproximadamente las 2: a.m; momentos posteriores que presuntamente el hoy occiso despojara al imputado de la cantidad de 500 bolívares fuertes, Aníbal efectúa una llamada de su móvil celular a un ciudadano que según reporte de llamadas identifica como “JEO”, y al rato llegaron dos ciudadanos a bordo de una moto, los cuales Aníbal esperaba y acompañó hacia el grupo, y uno de ellos se baja de la moto, portando arma de fuego se dirige al grupo, apunta al grupo con arma de fuego y despoja de una cadena de plata a Pulvet, y es cuando el hoy occiso sale corriendo, disparando al hoy occiso por la espalda, huyendo del sitio con Aníbal en una moto y el conductor de la misma, razones por las cuales el Ministerio Público solicita se libre orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, la cual es acordada por este Tribunal y ratificada según resolución N° 370-2012 de fecha 21-09-2012, por lo que este Juzgadora considerando las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en perjuicio del ciudadano: NAUDYS YONERSY META LISBOA, es por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2°, 3ª y parágrafo primero en relación con el artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, se libró una Orden de aprehensión en contra del hoy imputado, ratificando la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal presuntamente por parte del imputado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado según las actas conocía a la víctima y al grupo de personas con las que se encontraba compartiendo el día de los hechos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión den un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar excede en su límite máximo de los diez años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 primer aparte del texto adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera entorpecer la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso .Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1. Trascripción de novedad de fecha 15-09-2012, donde se deja constancia como la ciudadana Maricarmen Pedroza, concubina del hoy occiso informa lo ocurrido, al folio uno del asunto.

2. Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2012, donde funcionarios del C.I.C.P.C dejan constancia que se trasladan al Hospital Luís Razetti de la ciudad y el médico de guardia informa que el ciudadano META LISBOA NAUDYS YONERSI, ingresa presentando una herida con arma de fuego con orificio de entrada por la región escapular derecha y salida en el hemotórax derecho, hecho ocurrido en la calle principal de Hacienda del Medio, vía pública, entrada vereda 18, quien falleció a consecuencia de dicha herida , al folio dos y vuelto del asunto.

3. Acta de Inspección Técnica de fecha 15-09-29012, Nº 057, suscrita y realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsitcas Sub-Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro, al lugar de los hechos, calle principal de Hacienda del Medio, vía pública, entrada vereda 18,al folio tres y vuelto del asunto

4. Acta de entrevista a la ciudadana Maricarmen Pedroza, quien manifiesta como se entera de los hechos donde resultó muerto su concubino a consecuencia de la herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego, al folio cuatro y vuelto del asunto.

5. Reconocimiento de una prenda de vestir de uso masculino, tipo pantalón, el cual presenta una sustancia parda rojiza de presunta sustancia de naturaleza hemática, al folio nueve y vuelto del asunto.

6. Registro de cadena de custodía de una muestra de sangre colectada al cadáver, al folio diez y vuelto del asunto.

7. Registro de cadena de custodia de una planilla de R-17 (necrodactilía) practicada al cuerpo del occiso, al folio once y vuelto.

8. Certificado de defunción (copia) correspondiente al ciudadano Meta Lisboa Naudys, identificado en la misma, donde señala la herida producida por paso de proyectil de arma de fuego, al folio doce del asunto.

9. Acta entrevista de Carlos Mendoza, , quien señala como tuvo conocimiento de los hechos ocurridos a su hermano, al folio trece y vuelto del asunto.

10. Acta de investigación, donde se deja constancia que el mismo manifestó que el día 15-09-2012 a las 2:40 horas de la madrugada, se encontraba con unos amigos, entre ellos el hoy occiso, cuando un sujeto desconocido quien conocía Aníbal, accionó un arma de fuego en contra del hoy occiso, al folio catorce y quince del asunto.

11. Acta entrevista a Ortiz Edgar, quien señala que en horas de la madrugada del día 15-09-2012, se encontraba con unos amigos y el hoy occiso y Aníbal a quien apodan El cantante, realizó una llamada y se fue caminando hacía el callejón y regreso con otro sujeto que portaba arma de fuego, quedando un sujeto en un vehículo tipo moto, , despojándolo de su cadena de plata, y propino un disparo a Naudys y huyendo del lugar con Aníbal y a bordo de la moto, al folio dieciséis y diecisiete del asunto.

12. Acta entrevista al ciudadano Polanco Adán, quién señala que el día de los hechos observo como Aníbal después de realizar una llamada el mismo salió y entro a la vereda con un sujeto armado quien disparó a Naudys y luego salio en una moto en compañía de Aníbal y el sujeto que esperaba en la moto, al folio dieciocho y diecinueve del asunto.

13. Acta policial en la cual se deja constancia que los funcionarios se trasladan hacía el Sector San Rafael, avenida Orinoco, en compañía del ciudadano Pulvett Lugo Edwardk y González Azocar Luder, testigo de los hechos investigados, lugar donde habita el ciudadano de nombre Aníbal, quien es señalado como la persona que el día 15-09-2012 en horas de la madrugada realiza una llamada telefónica a sujetos desconocidos, quienes posteriormente se apersonan en el sector a bordo de una moto, portando un arma de fuego y dieron muerte al hoy occiso, escapando del lugar junto con dos personas más, aportando su s características fisonómicas, logrando ubicarlo y quedando identificado como ANIBAL JOSE COTUA, incautando una presunta droga y un teléfono celular, al folio veinte y veintiuno del asunto.

14. Reconocimiento legal a un teléfono marca blu, modelo JENNY, color negro y rojo, descrito en actas, signado con el N° 0416-4970508, donde se refleja que el día 15-09-2012, a las 2:08 de la madrugada realizo seis llamadas a “JEO”, desde su móvil celular, a folio veintitrés al veinticinco del asunto.

15. Acta policial donde los funcionarios dejan constancia que el ciudadano nombrado como JEO en las actas responde al nombre de Martínez Narváez Geovanny Rafael, logrando obtener una foto del mismo la cual suministro la ciudadana Cotua Mariela, al folio veintiocho al treinta y uno del Asunto.

16. Acta de entrevista realizada a PULVET LUGO EDWARDK, colocan de vista y manifiesto una copia de una fotografía perteneciente al ciudadano Martínez Narváez Geovanny Rafael, identificado en actas, quien fue señalado como la persona que dio muerte a Naudys Meta, al folio treinta y dos y vuelto del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ratifica Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo , tercero y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ANIBAL JOSE COTUA, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.757, fecha de nacimiento 21/11/1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Música, residenciado en el caserío de la florida parroquia virgen del valle, calle el cementerio, casa de color Rosada s/n, a 50 mts del cementerio de esta Jurisdicción hijo de Dolores Cotúa (f) y Leonardo Barrera (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en perjuicio del ciudadano: NAUDYS YONERSY META LISBOA. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación del imputado ANIBAL JOSE COTUA, quien será recluido en el Centro de Retención Resguardo y Custodia de Guasina del Estado. Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quinto: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que están llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal. Sexto: Se ratifica la orden de Aprehensión en contra de GEOVANNYS RAFAEL MARTINEZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.567.525, por presuntamente estar involucrados en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de NAUDYS YONERSI META LISBOA (occiso), librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminmalísitcas. Séptimo: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL SARABIA HURTADO