REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003482
ASUNTO : YP01-P-2012-003482
RESOLUCION Nº 378-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCO LABADY y ABG. LUIS OSPINO, Fiscal Segundo Comisionado y Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro respectivamente.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA QUINTA SUPLENTE: ABG. CRISTINA MOYA.
IMPUTADOS: RUBEN MANUEL GUILARTE PRINS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.999, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1965, profesión: cabillero, Natural y residenciado en Nueva chirica, calle Monagas, casa Nº 27 San Félix-Estado Bolívar, teléfono 0416-2786406; MARCOS ANTONIO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.633.653, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1966, profesión: Marinero, Natural y residenciado 25 de marzo, sector 01, calle nibardo, casa Nº 24, San Félix-Estado Bolívar, teléfono 0416-2890224 y YOHEMIS RAMON BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.717, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1985, profesión: Pescador, Natural y residenciado en la urbanización Ali Primera, calle principal, Barrancas del Orinoco -Estado Monagas, teléfono 0424-9732073.
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputados, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a RUBEN MANUEL GUILARTE PRINS, MARCOS ANTONIO MORALES y YOHEMIS RAMON BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
1.- RUBEN MANUEL GUILARTE PRINS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.999, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1965, profesión: cabillero, Natural y residenciado en Nueva chirica, calle Monagas, casa Nº 27 San Félix-Estado Bolívar, teléfono 0416-2786406.
2- MARCOS ANTONIO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.633.653, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1966, profesión: Marinero, Natural y residenciado 25 de marzo, sector 01, calle nibardo, casa Nº 24, San Félix-Estado Bolívar, teléfono 0416-2890224.
3.-YOHEMIS RAMON BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.717, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1985, profesión: Pescador, Natural y residenciado en la urbanización Ali Primera, calle principal, Barrancas del Orinoco -Estado Monagas, teléfono 0424-9732073.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Segunda y la fiscalía Tercera señalan en audiencia de presentación, que los ciudadanos a RUBEN MANUEL GUILARTE PRINS, MARCOS ANTONIO MORALES y YOHEMIS RAMON BERMUDEZ, fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial Nº 911, el día 20/09/2012, siendo las 12:30 horas de la noche del referido año cuando se desplazaban en comisión de servicio fluvial, por el sector denominado Boca Grande del río Orinoco, Municipio Tucupita del Estado delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo moto nave de nombre “SALOME” matrícula ARSK-2579, de color blanco, construida en acero naval de catorce con noventa y tres (14.93) metros de eslora, cuatro con veintiséis (4,26) metros de manga y uno con ochenta y dos (1,82) metros de puntal, de bandera venezolana, la cual se le hizo señas para que se detuviera, observando que se encontraban a bordo tres ciudadanos, a quienes se les informó que se efectuaría una inspección y al ser inspeccionadas previo cumplimiento de las formalidades legales se comprobó a bordo de a misma cuatro (04) tambores con capacidad para doscientos veinte litros cada uno, todos llenos de presunto combustible “GASOLINA”, para un total general de ochocientos ochenta (880) litros; de igual manera se verifico que la referida embarcación llevaba en los tanques de almacenamiento la cantidad aproximada de treinta mil (30.000) litros de gasoil, por lo que se le indico que quedarían, detenidos y se les leyeron sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Solicito, solicito medida privativa libertad de conformidad con el articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar en el delito de mayor entidad, la magnitud del daño, ya que estamos ante la presunta comisión del delito de Contrabando de combustible y se presume la obstaculización en la investigación, de igual forma solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, se expida copia de la presente acta y se declare la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los ciudadanos RUBEN MANUEL GUILARTE PRINS, MARCOS ANTONIO MORALES y YOHEMIS RAMON BERMUDEZ, este Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa según actas de investigación que los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial Nº 911, el día 20/09/2012, del presente año, siendo las 12:30:00 horas de la noche cuando se desplazaban en comisión de servicio fluvial, por el sector denominado Boca Grande del Río Orinoco, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo moto nave de nombre “SALOME” matrícula ARSK-2579, de color blanco, construida en acero naval de catorce con noventa y tres (14.93) metros de eslora, cuatro con veintiséis (4,26) metros de manga y uno con ochenta y dos (1,82) metros de puntal, de bandera venezolana, la cual se le hizo señas para que se detuviera, observando que se encontraban a bordo tres ciudadanos, a quienes se les informó que se efectuaría una inspección y al ser inspeccionadas previo cumplimiento de las formalidades legales se comprobó a bordo de a misma cuatro (04) tambores con capacidad para doscientos veinte litros cada uno, todos llenos de presunto combustible “GASOLINA”, para un total general de ochocientos ochenta (880) litros; de igual manera se verifico que la referida embarcación llevaba en los tanques de almacenamiento la cantidad aproximada de treinta mil (30.000) litros de gasoil, por lo que se le indico que quedarían, detenidos y se les leyeron sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, Observando esta juzgadora, que los funcionarios de la Guardia Nacional, garantizando la soberanía del Estado Venezolano, procedieron una vez avistada la embarcación “SALOME” con bandera venezolana, en el sector boca grande, un sector cercano de la zona fronteriza de Guyana, en el bajo Delta, verifican la presencia de tres personas a bordo de la misma, procediendo a inspeccionar la embarcación y verificando que dentro de la misma se encontraba en la parte superior de la embarcación un aproximado de cuatro (04) tambores con capacidad para doscientos veinte litros cada uno, todos llenos de presunto combustible “GASOLINA”, que no cumplían con las medidas de seguridad exigidas, para el trasporte de sustancias peligrosas, evidenciándose que los referidos tambores contentivos de presunto combustible no se encontraban internos en los tanques destinados para tal función, asimismo observa esta juzgadora que en los tanques inferiores se incauto un aproximado de de treinta mil (30.000) litros de presunto gasoil, dejando constancia que para el momento de la incautación ninguno de los tripulantes presentó los correspondientes documentos, permisos o facturas de lo incautado y retenido, aunado que los documentos consignados por la defensa se que la capacidad anual es de 48.000 litros de gasolina por año y en ese día llevaba 880, casi los mil litros de ese presunto combustible y 30.000 litros de presunto gasoil, asimismo la capacidad de almacenaje propio por faena, si estaban ese día en labores propias como pescadores artesanales es de un máximo de 4.600 litros, superando lo permisazo, lo que hace necesario en todo caso determinar mediante experticia si estamos en presencia de combustible y el tipo del mismo, si es gasolina o gasoil, así las cosas esta juzgadora considerando que es necesario que el Ministerio Público en esta etapa de la investigación realice la practica de las experticias tanto a la embarcación, a los fines de aclarar todos estos puntos, así como la autenticidad de los documentos presentados por la defensa, considerando que la cantidad del presunto combustible supera los limites y considerando que hasta la fecha, si bien es cierto la embarcación y los tripulantes son venezolanos, no debemos dejara aun lado que la misma se encontraba en una zona limítrofe sin lograr justificar hasta la presente fecha el porque transportaban presuntamente 30.000 litros de presunto gasoil y 880 litros de presunta gasolina, esta ultima se encontraba expuesta en la parte superior de la embarcación sin seguridad alguna según acta policía, considerando el tipo de sustancia presuntamente incautada, por lo que este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida solicitada y acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar en su límite máximo en cuanto al delito de mayor entidad es superior en su límite máximo a los diez años de prisión, configurándose la presunción razonable de fuga por la posible pena aplicable y el peligro de obstaculización, ya ello afectaría el animo de los imputados pudiendo evadir el proceso, considerando que la investigación esta en etapa inicial y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar o no las posibles responsabilidades de ser el caso Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Fluvial Nº 911, donde resultan aprehendidos los imputados y objetos de interés criminalistico (folio 03,04 y 05 del asunto).
2. Acta de retención de objetos donde consta lo incautado (folio 07 del asunto).
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primer: Se declara la aprehensión flagrante y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RUBEN MANUEL GUILARTE PRINS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.999, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1965, profesión: cabillero, Natural y residenciado en Nueva chirica, calle Monagas, casa Nº 27 San Félix-Estado Bolívar, teléfono 0416-2786406; MARCOS ANTONIO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.633.653, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1966, profesión: Marinero, Natural y residenciado 25 de marzo, sector 01, calle nibardo, casa Nº 24, San Félix-Estado Bolívar, teléfono 0416-2890224 y YOHEMIS RAMON BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.717, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1985, profesión: Pescador, Natural y residenciado en la urbanización Ali Primera, calle principal, Barrancas del Orinoco -Estado Monagas, teléfono 0424-9732073, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral segundo de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Expídase las respectivas boletas de Encarcelación al Director del Centro de Reclusión, Custodia y Resguardo de Guasina. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quinto: Se consignan copias de los originales expuestas a la vista de las partes, constante de diez (10) folios útiles. Sexto: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la realización de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO,
ABG. ANGEL SARABIA HURTADO