REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002044
ASUNTO : YP01-P-2012-002044
RESOLUCIÓN Nº 380-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA HURTADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: REINALDO JOSE BERIA, venezolano, nacido en la Comunidad de San Francisco Guayo, mayor edad, con cédula de identidad Nº V-24.580.502, de 20 años de edad, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Palomar segunda entrada por la Calle del Preescolar casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Damaris Beria (v) y padre desconocido, nacido en fecha 06/08/1977, de estado civil soltero, teléfono de contacto 0424- 9113729.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CRISTINA MOYA (suplente). DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a REINALDO JOSE BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.580.502, en la cual se admite la totalidad de la acusación, así como la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales, promovidas por el Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba vía campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Díaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“El Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-002044, en contra del SERGIO ANTONIO DIAZ LEPAJE, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-24.118.192, residenciado en el sector de volcán arriba vía campo Florido casa S/n de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Arelis Lepaje (v) y Mario Díaz (v), fecha de nacimiento 18/04/1994, edad 18 años, soltero, profesión u oficio estudiante, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acusación que formuló por las razones de hecho y de derecho, que indico: “..el mismo fue aprehendido en fecha 24/06/2.012, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por el sector carretera nacional tras al establecimiento “ El Rey de la Sopa” Deltaven, donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ningún objeto informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón y una vez colectado se procedió a su reconocimiento resultando ser lo siguiente Un (01) envoltorio mediano elaborado en material sintético color blanco contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominada Crack, solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 6,2 gramos; asimismo consta acta de identificación provisional de sustancia, registro de cadena de custodia de evidencia física y experticia química la cuala arrojó un peso neto de 5 gramos con 800 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA. Seguidamente la ciudadana representante fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios numero (50 al 58) de la única pieza que conforma el presente asunto, así como los medio de prueba en el ofrecido por ser estos útiles, necesarios y pertinentes, y por todo lo anteriormente expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano; REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de guayo, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.580.502, se encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano. En tal sentido solicito; 1.-Se admita la presente acusación en contra del ciudadano; REINALDO JOSE BERIA, así como los medios de prueba por ser estos útiles necesarios y pertinentes, se ordene el pase a juicio de la presente causa, Se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos procesales subsiguientes. que pesa sobre el hoy acusado. Así mismo solicito se acuerde la incineración de la sustancia incautada. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.
La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se presume la participación y se acusa REINALDO JOSE BERIA, por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, toda vez que existe un acta policía donde se refleja de manera clara y precisa la circunstancia en las cuales aprehenden al acusado de autos, en fecha 24/06/2.012, aproximadamente a las 04:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por el sector carretera nacional tras al establecimiento “ El Rey de la Sopa” Deltaven, donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa a la cual se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ningún objeto informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón y una vez colectado se procedió a su reconocimiento resultando ser lo siguiente Un (01) envoltorio mediano elaborado en material sintético color blanco contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, de las denominada Crack, solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, arrojando como resultado la experticia química un peso neto de 5 gramos con 800 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA., es decir, un peso que supera la dosis que establece la norma y; bien lo establece el artículo 153 último aparte de la ley de Orgánica de Drogas, que bajo ninguna circunstancia a los efectos de determinar el delito de posesión se deben considerar cantidades superiores a las allí establecidos como provisión de dosis personal. Aunado a esto, el mismo artículo 141 de la referida ley, señala el procedimiento por consumo, el cual establece que este procedimiento se refiere a aquellas sustancias o dosis que no superan la dosis personal para su consumo; incluso el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, señala que en los casos en que consumidores o consumidoras sean imputados por algún hecho punible, el enjuiciamiento de estos hechos no impide la aplicación del procedimiento por consumo, en consecuencia, esta juzgadora comparte la calificación jurídica hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Público, no existiendo fundamentos serios en cuanto a lo señalado por al defensa en relación que la droga incautada era para el consumo de su representado; toda vez que las circunstancias por las cuales se impusiera la misma no han variado hasta la presente fecha. Así las cosas, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado de autos. Así las cosas, este Tribunal Admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos formales del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo observa esta juzgadora que existen fundamentos serios que hacen presumir la participación del hoy acusado en la participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Considerando la utilidad necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en la oportunidad de ley correspondiente; razones por las cuales este tribunal admite la totalidad del escrito acusatorio y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano REINALDO JOSE BERIA, titular de la cédula de identidad número Nº V-24.580.502, elementos suficientes que hacen vislumbra a esta juzgadora una sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público. Así se decide.
Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la totalidad de acusación, de conformidad con el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento ciudadano REINALDO JOSE BERIA, titular de la cédula de identidad número Nº V-24.580.502, por el delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales:
DECLARACION DE FUNCIONARIOAS
ARMAS LUÍS C.I.C.P.C LOCAL
PEREZ JOSE C.I.C.P.C LOCAL
JHONNY CONTRERAS (Destacamento Vigilancia Fluvial N° 911
JOSE GUTIERREZ (Destacamento Vigilancia Fluvial N° 911
CARLOS MOYA (Destacamento Vigilancia Fluvial N° 911
EDUAR HERNANDEZ (Destacamento Vigilancia Fluvial N° 911
EXPERTOS
Dra. MARVY MERCHAN SALAS
ELISEO PADRINO, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalìsitcas de Monagas, Estado Bolívar.
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 56 al 57 inclusive del asunto, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de REINALDO JOSE BERIA, titular de la cédula de identidad número Nº V-24.580.502, por el delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en contra del ciudadano; REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de guayo, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.580.502, de 20 años de edad, profesión u oficio moto taxi residenciado en el Palomar Segunda entrada por la calle del Preescolar Casa S/n, de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Damaris Beria (v) y padre desconocido, fecha de nacimiento 06/08/1977, edad 34 años, soltero, profesión u oficio, 3er año de bachillerato, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de guayo, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.580.502, como lo es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Líbrese la boleta de Reintegro al acusado REINALDO JOSE BERIA, dirigida al director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina. Cuarto: Se acuerda Oficiar al IRIDA, a los fines de que proceda a remitir al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal el resultado del examen socio antropológico practicado al ciudadano; REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de guayo, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.580.502. Quinto: Se acuerda librar oficio al Comandante de la policía del Estado a los fines de que proceda a trasladar con las seguridades del caso al ciudadano; REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de guayo, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.580.502, hasta el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas del Estado Bolívar con sede en la ciudad de San Félix a los fines de realizar el respectivo examen toxicológico al referido ciudadano y una vez practicado el mismo sea reintegrado a su lugar de reclusión. Sexto: Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas del Estado Bolívar con sede en la ciudad de San Félix a los fines de realizar el respectivo examen toxicológico al ciudadano REINALDO JOSE BERIA, venezolano, natural de guayo, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-24.580.502. Séptimo: Remítase le presente asunto al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el lapso de Ley correspondiente. Octavo: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIo,
Abg. ANGEL SARABIA HURTADO