REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001529
ASUNTO : YP01-P-2012-001529
RESOLUCIÓN Nº 382-2012

Visto el escrito presentado por la CIUDADANA SAMAH SORITI ZEIN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.420, con domicilio en la Calle Mariño, Nº 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien actúa en nombre y representación del ciudadano HADI BUUHSSAS, de nacionalidad Siria, residente en el país, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E.- 82.274.515, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha 29 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 17 de los libros respectivos, en el cual solicitan la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Fiat; MODELO: Palio Elx 1.3 1; PLACAS: GCH57D; AÑO: 2006; COLOR: Plata; SERIAL CARROCERIA: 9BD17158262656569; SERIAL MOTOR: 178D70556544772; USO: Particular; actuando en este acto en su condición de propietario según consigna documento privado de compra venta, en el cual solicita la entrega del mismo, de conformidad con el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar sobre la solicitud de la entrega del referido vehículo éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en folio 05 del asunto, copia simple de documento privado, del cual se lee que el ciudadano NEOMAR RAMON MORENO MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.290, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HADI BOUHSSAS, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.274.515, el vehículo CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Fiat; MODELO: Palio Elx 1.3 1; PLACAS: GCH57D; AÑO: 2006; COLOR: Plata; SERIAL CARROCERIA: 9BD17158262656569; SERIAL MOTOR: 178D70556544772; USO: Particular, el cual le pertenece según documento de compra con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal.
Consta al folio 06 del asunto, copia simple del Certificado de Vehículo Automotor a nombre del ciudadano NEHOMAR RAMON MORENO MORANTE, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, de fecha 13 de diciembre de 2006, el cual señala en su parte infine que el mismo posee una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, sin que conste en las actuaciones la liberación de la referida reserva a favor de la entidad Bancaria.
Consta al folio 128 del asunto, experticia de vehículo de fecha 28 de marzo de 2012, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas, la cual observa: El serial de carrocería en estado “ORIGINAL”. El serial del motor se encuentra en estado “ORIGINAL”. Que verificado los seriales por el sistema computarizado SIPOL, constatamos que los mismos presentan solicitud como incriminado por ante la Sud Delegación local, según averiguación Nro k-12-0259-00393, de fecha 21-03-12, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Apropiación Indebida). Y según el enlace C.I.C.P.C registra a nombre de NEHOMAR RAMON MORENO MORANTE.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el documento de compra venta consignado por el solicitante, no es un documento público fehaciente que acredite el derecho que reclama sobre el referido bien objeto de la presente solicitud, aunado al hecho que la experticia técnica realizada a los seriales de carrocería y motor arrojaron que los mismos presentan solicitud como incriminado por ante la Sud Delegación local, según averiguación Nro k-12-0259-00393, de fecha 21-03-12, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Apropiación Indebida) y según el enlace C.I.C.P.C registra a nombre de NEHOMAR RAMON MORENO MORANTE.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que no es procedente ni adecuado a derecho la entrega del vehículo in comento, por cuanto no esta claramente acreditada la propiedad del mismo y seria improcedente y violatorio de los posibles derechos que puedan alegar terceras personas naturales o jurídicas, sobre lo aquí solicitado, siendo requisito indispensable en materia penal para proceder a la entrega de un vehículo que la propiedad del mismo este plenamente demostrada, y en este caso el mismo presentan solicitud como incriminado por ante la Sud Delegación local, según averiguación Nro k-12-0259-00393, de fecha 21-03-12, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Apropiación Indebida). Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega la Entrega del vehículo a la ciudadana SAMAH SORITI ZEIN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.420, con domicilio en la calle Mariño, Nº 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien actúa en nombre y representación del ciudadano HADI BUHSSAS, de nacionalidad Siria, residente en el país, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E.- 82.274.515, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha 29 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 17 de los libros respectivos, con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Fiat; MODELO: Palio Elx 1.3 1; PLACAS: GCH57D; AÑO: 2006; COLOR: Plata; SERIAL CARROCERIA: 9BD17158262656569; SERIAL MOTOR: 178D70556544772; USO: Particular, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda remitir en el lapso de ley correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL SARABIA HURTADO