REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004323
ASUNTO : YP01-P-2011-004323
RESOLUCIÓN Nº 79-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ENNYS RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.567.944, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa S/N de este Estado, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.765.461, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado y DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570.
VÍCTIMA: RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO,
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando como Defensora del acusado XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO y Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando como Defensora de los acusados ENNYS RAMÓN FLORES y DOUGLAS RAMÓN FLORES.
DELITOS: Contra el acusado DOUGLAS RAMÓN FLORES, Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y contra XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LA CAUSA
En fecha 13 de noviembre de 2011, se recibió asunto constante de un (01) folio útil, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, con escrito de presentación de los ciudadanos ENNYS RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.567.944, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa S/N de este Estado, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.765.461, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado y DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público en perjuicio de los ciudadanos RAUL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y el Estado Venezolano.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos ENNYS RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.567.944, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 19 de Abril, casa S/N de este Estado, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.765.461, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado y DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…PRIMERO: Se apertura el procedimiento ordinario SEGUNDO: Se decreta Medida privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ENNYS RAMON FLORES, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector 19 de Abril, casa s/n, de este estado, titular de la cédula de identidad N° 20.567.944, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector 19 de abril de este Estado, cédula de identidad Nº 21.765.461 y DOUGLAS RAMON FLORES, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obre, residenciado en el Sector 19 de abril de este estado, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.570, por los delitos, en relación al imputado ENNY RAMON FLORES. Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en relación al imputado DOUGLAS RAMON FLORES. Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, por el delito de Cooperación en Robo Agravado en la Modalidad de Mano armada de conformidad con el artículo 458 del Código penal, Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita, de conformidad con el artículo 277 del Código penal, Ocultamiento de Municiones, artículo 277 del código Penal y lesiones Intencionales personales de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. En relación a la precalificación de Asociación Ilícita para Delinquir en relación con el artículo 16 ordinal 5to de la Ley contra la Delincuencia organizada, dicha precalificación no se admite por este tribunal por considerar que no están configurados los elementos para imputar este delito. TERCERO: Se ordena expedir Boletas de Encarcelación. CUARTO: En relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público que se le acuerden Medidas de protección a favor de las víctimas y su grupo familiar, este Tribunal en esta misma audiencia acuerda las medidas de protección solicitas y se ordena oficiar al Director de la Policía del Estado a los fines de que hagan recorridos cada tres días por ante las residenciadas del ciudadano: RAUL CLEVIER BERIA, residenciado en Villa Manamo calle 4, casa s/n, de color verde manzana, y el ciudadano ADELZO JOSE TOCORE, residenciado en Paloma sector la manga de este Estado, calle 02, casa s/n...”
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el representante del Ministerio Público solicitó una prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Tercero de Control mediante Resolución Nº 511-2011, declaró con lugar la solicitud de prórroga del Ministerio Público, otorgándosele 15 días de prórroga para que culminara la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 29 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de ENNYS RAMÓN FLORES, Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, DOUGLAS RAMÓN FLORES, como presunto coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y contra XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, presunto Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 16 de febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los imputados.
En fecha 23 de febrero de 2012, se emitió Resolución Nº 138-2011, contentiva del auto de apertura a juicio en el cual se ordenó:
“PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio, en contra de los ciudadanos ENNYS RTAMÓN FLORES, presunto Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, DOUGLAS RAMÓN FLORES, presunto Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, presunto Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas por útiles, necesaria y pertinentes presentadas por el Ministerio Público y la Testimonial solicitada por la defensa, solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, en relación a los artículos 12, 13, 18 y 305 eiusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron motivo al hecho no han variado, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 3 y 4 parágrafo 1° y 252 del COPP, declarando sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida de Coerción. CUARTA: Se ordena el reintegro quienes quedan a la orden del Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. QUINTO: Se emplaza en un plazo común de cinco días para que comparezca al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 13 de septiembre de 2012, se dio inicio al debate oral y público en el cual los acusados DOUGLAS RAMÓN FLORES y XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos, admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 12/11/2011, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, se desplazaban por la urbanización Los Chaguaramos, calle principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, vía pública, los ciudadanos: Raúl Edecio Clevier Beria y Adelzo José Tocore, en una motocicleta, cuando fueron sorprendidos e interceptados por los ciudadanos ENNYS RAMÓN FLORES, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, DOUGLAS RAMÓN FLORES y OTRO CIUDADANO DE NOMBRE KELVIN, quienes se encontraban armados con chopos y cuchillos, sometiéndolos y ordenándoles bajo amenaza de muerte que se tendieran en el piso, momento en que los ciudadanos ENNYS RAMÓN FLORES, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, DOUGLAS RAMÓN FLORES, proceden a golpear a ADELZO JOSE TOCORE, sometiéndolo con golpes en distintas partes de su cuerpo, para luego despojarlo de sus pertenencias personales, es decir, de la cantidad de mil quinientos bolívares y un teléfono celular marca ZTE, modelo CD-300, color gris, serial Nro. 321003601873, con su respectiva batería marca ZTE, color negro, serial 10101010288950916, despojando a RAUL CLEVIER BERIA, de la cantidad de mil bolívares fuertes, un teléfono celular, las llaves de su residencia, la cartera y llave de cajero automático. Resultando detenidos los ciudadanos ENNYS RAMÓN FLORES, XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, DOUGLAS RAMÓN FLORES, quienes fueron informados del motivo de su detención e impuestos de los derechos que como imputados, consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
En fecha 13 de Septiembre de 2011, se dio inicio al debate oral y público en el asunto YP01-P-2011-4323, audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOSÈ CONTRERAS BERMUDEZ, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los acusados ENNYS RAMÓN FLORES, DOUGLAS RAMÓN FLORES, y XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO. Por su parte, la Abg. LAURIE ALSINA, Defensora de los acusados ENNYS RAMÓN FLORES, DOUGLAS RAMÓN FLORES, informó la disposición del acusado DOUGLAS RAMÓN FLORES de admitir los hechos. De igual manera, la Defensora Pública Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como Defensora del acusado XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, manifestó la voluntad de su defendido de querer admitir los hechos por los cuales fue acusado.
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado les sea dictada sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.
Posteriormente en la referida audiencia y antes de dar inicio al ciclo de recepción de pruebas, el acusado XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.765.461, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“Yo admito los hechos acusados, es todo”.

Seguidamente el acusado DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570, manifestó:

“Yo admito los hechos por lo que me acusan. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO y DOUGLAS RAMÓN FLORES, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

En lo que respecta al acusado XAVIER ANTONIO CEBALLOS CARABALLO, la pena a imponer es la siguiente:

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se hay cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas , de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego.”

El delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, está previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

“Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno a más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”

El delito de LESIONES MENOS GRAVES, está previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que establece:

“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

El delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que preceptúa:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

El delito de Ocultamiento de Municiones, está previsto en el artículo 277 del Código Penal que establece una pena de tres a cinco años de prisión.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada es de 13 años y seis meses de prisión. Por aplicación del artículo 88 del Código Penal, a esta pena debe incrementársele la mitad de la pena que le correspondería por los otros delitos, es decir, 2 años y 6 meses por el delito de Asociación Para Delinquir; 7 meses y 15 días por el delito de Lesiones Menos Graves; 2 años por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y 2 años por el delito de Ocultamiento de Municiones. Quedando la pena en 20 años, 7 meses y 15 días.

Ahora bien, considerando que el acusado XAVIER CEBALLO CARABALLO, tiene 19 años de edad, es procedente aplicar la atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, razón por la cual se procede a disminuir dos años de la pena a cumplir, quedando ésta en 18 años, 7 meses y 15 días.

Realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva e 12 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN.

En lo que respecta al acusado DOUGLAS RAMÓN FLORES, la pena quedaría en:
Por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, la pena a imponer sería de 13 años y 6 meses.

Aplicando el artículo 88 del Código Penal, a esta pena se le debe aumentar 2 años y 6 meses por el delito de Asociación Para Delinquir; 7 meses y 15 días por el delito de Lesiones Menos Graves, quedando la pena a aplicar el 15 años, 1 mes y 15 días de prisión.

Ahora bien, considerando la edad del acusado, quien además no tiene antecedentes penales, se procede a efectuar una rebaja de la pena de un (01) año, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal. Quedando la pena en 14 años, 1 mes y 15 días de prisión.

Realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 09 AÑOS, 4 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.765.461, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, a cumplir la pena de 12 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN, por ser responsable como coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley. Asimismo se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570, a cumplir la pena de 09 AÑOS, 4 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, por ser responsable como coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.765.461, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, a cumplir la pena de 12 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN, por ser responsable como coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal B, numeral 3, literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE y EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley. Quedando recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a partir de la presente fecha, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 88 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 20 de noviembre de 2024, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570, a cumplir la pena de 09 años, 4 meses y 15 días de prisión, por ser responsable como , presunto Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAÚL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELZO JOSÉ TOCORE, mas las accesorias de Ley. Quedando recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a partir de la presente fecha, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 88 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 20 de enero de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena compulsar el asunto y remitir la misma al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS