REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000575
ASUNTO : YP01-P-2012-000575

RESOLUCIÓN Nº 80-2012 (ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS
ALGUACIL DE SALA: CIRO RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899.
VÍCTIMA: XIOMARYS MAGDALENA REQUENA SILVA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/07/1996, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector El cafetal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.655.342; KEINER ALEJANDRO PEREZ MONTERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/08/1995, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Santa Cruz, carrera Nro. 03, casa Nro. 110- casa de color anaranjado, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.124.046.-
ABOGADO DEFENSOR: Abg. CLARENSSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Publico Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.-

I
DE LA CAUSA
En fecha 08 de marzo de 2012, se recibió asunto constante de cuatro (04) folios útiles, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, con escrito de presentación del ciudadano ROMERO MENDOZA ALCIDES JOSÉ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de REQUENA SILVA XIOMARYS MAGDALENA.

En fecha 09 de marzo de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano ALCIDES JOSÈ ROMERO MENDOZA, con cédula de identidad Nº 17.526.899, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento abreviado, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 segundo aparte y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/04/1987, estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, residenciado la el sector las Malvinas calle principal casa S/n ala lado de la bodega 04249265776 los cocos vía principal casa s/n, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899 ser hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), grado de instrucción 3er año...”

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 09 de marzo de 2012.

En fecha 17 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XIOMARYS MAGDALENA REQUENA SILVA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/07/1996, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector El cafetal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.655.342; KEINER ALEJANDRO PEREZ MONTERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/08/1995, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Santa Cruz, carrera Nro. 03, casa Nro. 110- casa de color anaranjado, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.124.046.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, el imputado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 06/03/2012, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde (03:30 a.m.) cuando los adolescentes Requena Silva Xiomarys Magdalena, Keiner Alejandro Pérez Contero y Marifer, caminaban por la calle Principal del sector Monte Calvario, se le acercaron dos sujetos en una moto y sacaron una pistola y los apuntaron y les dijeron que le entregaran los teléfonos y el bolso del adolescente keiner Alejandro Pérez, y luego le dieron un golpe en la cabeza a Keiner, entonces el imputado le dijo al copiloto, que era el que tenía el arma, que robara a un chico que venía detrás de las víctimas, y este manifestó que ese teléfono no servía y se fueron, indico la victima Requena Silva Xiomarys que conocía al imputado por que vive al lado de su abuela, en Las Malvinas y su mamá conoce a su familia. Una vez recibida la denuncia por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyo una comisión a los fines de ubicar a los agresores, trasladándose la denunciante con la comisión, pasando por el establecimiento comercial Refri-Electric, ubicado en Calle Tucupita, observaron a una multitud de personas que tenían atrapado a un ciudadano porque presuntamente había robado a unas niñas, se bajaron del vehículo y la adolescente ver al ciudadano, lo reconoce como su presunto agresor, por lo que se le hizo una revisión de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego se le solicitaron sus datos quedando identificado como ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899, estos hechos se verifican del acta policial presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios actuantes S/RO. Luís Amundarain Aguilera, S/2DO. José Burdos, Comisionado, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, quien primeramente fue retenido por vecinos del lugar y luego entregado a la comisión policial, acta de entrevista de la víctima, ciudadana requena Silva Xiomarys Magdalena, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.655.342, quien entre otras cosas señalo: “El día de hoy, como a eso de las tres de la tarde yo venía caminando con mis amigos KEINER y MARIFER, por la calle principal del sector Monte Calvario, cuando se acercaron dos tipos en una moto y sacaron una pistola, nos apuntaron y nos dijeron que les entregara los teléfonos y el bolso de Keiner y luego le dieron un golpe en la cabeza de Keiner y se fueron…” de igual manera cursa a las presentes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, acta de entrevista realizada al adolescente PEREZ MONTERO KEINER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.124.046, quien entre otras cosas señalo: “Yo venia con mis amigas cuando dos personas venían en una moto se pararon y el que venía de copiloto tenía una pistola y nos amenazo y no dijo que le entregáramos los celulares y el bolso, luego me dio un golpe en la cabeza y se fueron…” acta de retención del vehículo topo motocicleta, de color rojo, marca MDHAOJIN, modelo HJ150AGUILA, año 2011, por lo que se le indico al ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se dio inicio al debate oral y público en el asunto YP01-P-2012-000575, audiencia en la cual la Fiscala del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de XIOMARYS MAGDALENA REQUENA SILVA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/07/1996, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector El cafetal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.655.342 y KEINER ALEJANDRO PEREZ MONTERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/08/1995, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Santa Cruz, carrera Nro. 03, casa Nro. 110- casa de color anaranjado, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.124.046.

Por su parte, el abogado CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, actuando como defensor del acusado ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, manifestó la disposición y voluntad de su defendido de admitir los hechos.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado sentencia condenatoria, así como también de la presunción de inocencia que las ampara, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:

“Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se hay cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas , de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego.”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada es de 13 años y seis meses de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y que las víctimas son menores de edad, la pena a cumplir, quedaría en 13 años y 06 meses de prisión.

Realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 09 AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899, a cumplir la pena de 09 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas XIOMARYS MAGDALENA REQUENA SILVA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/07/1996, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector El cafetal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.655.342 y KEINER ALEJANDRO PEREZ MONTERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/08/1995, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Santa Cruz, carrera Nro. 03, casa Nro. 110- casa de color anaranjado, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.124.046.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALCIDES JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Dilubinaes Mendoza (v) y Ovidio Romero (v), de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxis; soltero, grado de instrucción 3er año, residenciado la el sector Las Malvinas, calle principal, casa S/n al lado de la bodega Los Cocos, vía principal, casa s/n, teléfono 4249265776, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.899, a cumplir la pena de 09 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas XIOMARYS MAGDALENA REQUENA SILVA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/07/1996, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector El cafetal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.655.342 y KEINER ALEJANDRO PEREZ MONTERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/08/1995, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Santa Cruz, carrera Nro. 03, casa Nro. 110- casa de color anaranjado, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.124.046, más las accesorias de Ley. Quedando recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a partir de la presente fecha, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 21 de septiembre de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia de juicio oral y público. Se ordena librar boletas de notificación a las víctimas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS