REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000609
ASUNTO : YP01-P-2010-000609
RESOLUCIÓN Nº 81-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, nacido en fecha 13-10-1963, de estado civil soltero, hijo de Rodrigo Reyes Landaeta (v) y Teodora Guerra (f) de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector La Manga, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro

VÍCTIMA: MILANO ESTANGA JOSEANNIHT ALEJANDRA
ABOGADO DEFENSOR: Abg. DELMARO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55. 497, de este domicilio.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DE LA CAUSA
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió asunto constante de tres (03) folios útiles, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada VILMA VALERO DELGADO, con escrito de presentación del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, con cédula de identidad Nº 8.929.599, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) en perjuicio de la adolescente YOSIANNY ALEJANDRA MILANO ESTANGA (Occisa).

En fecha 16 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, con cédula de identidad Nº 8.929.599, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con los articulo 250 ordinal 1ero, 2do y 3ero, articulo 251, y articulo 252, ordinal 3ero y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.929.599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 409, 438 del Código Penal venezolano, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente. Declarando sin lugar la petición del defensor público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Tercero: Expídase boleta de ENCARCELACION al Comandante de la Policía del Estado, informando que el imputado de autos queda privado preventivamente de su libertad a la orden de este Tribunal...”

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 16 de mayo de 2010.

En fecha 07 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.929.599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 409, 438 del Código Penal venezolano, ambos con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio de YOSIANNY ALEJANDRA MILANO ESTANGA.

En fecha 30 de julio de 2010, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 12-05-2010 aproximadamente a las 09:00 p.m. horas de la noche cuando el hoy imputado luego ingerir gran cantidad de licor en una celebración donde se encontraba, se dispuso, como en efecto lo hizo a conducir un vehículo Ford Granada por la carretera nacional Tucupita- El Cierre, haciendo maniobras de un lado a otro y algunas veces quitándole la derecha a otros chóferes, conduciendo de esa forma hasta que un poco antes de la Bodega La Bejuca, por el sector Paloma adyacente al depósito de Agua Clarita, se salió de la vía y se metió hacia la acera atropellando a una de las dos niñas que caminaban por la calzada en ese momento, causándole lesiones politraumáticas quitándole la vida a la adolescente: JOSEANNIHT ALEJANDRA MILANO ESTANCA, de 12 años de edad, ex titular de la cédula de identidad N° 26.655.613 (occisa), es de hacer la observación que en el lugar de los hechos se encontraban los ciudadanos Francisco Javier Flores Martínez y Francisca Martínez de Flores, quienes impactados por el hecho que acababan de presenciar decidieron seguir como en efecto lo hicieron el vehículo Ford Granada, logrando ver que dicho vehículo giró con dirección hacia el barrio La Manga observando que dicho vehículo descendió el ciudadano hoy imputado en avanzado estado de ebriedad no logrando abrir o colocar las llaves en el cerrojo de la puerta de entrada de la residencia donde se hallaba parado razón por la cual se efectuó llamada telefónica a los cuerpos de seguridad, haciéndose presente en el sitio una comisión de la policía municipal, acto en el cual le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de efectuársele revisión al vehículo involucrado en los hechos, encontrando en la maletera del mismo una caja de cerveza con 36 botellas vacías con el logotipo de “Polar Light” y una caja de cartón donde se lee Manager y una bolsa plástica de color negro de las utilizadas para colectar basura se procedió posteriormente al levantamiento del cadáver y la detención del hoy acusado y se le leyeron sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se dio inicio al debate oral y público en el asunto YP01-P-2012-000575, audiencia en la cual la Fiscala del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.929.599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 409, 438 del Código Penal venezolano, ambos con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio de YOSIANNY ALEJANDRA MILANO ESTANGA.

Por su parte, el abogado DELMARO GUTIERREZ, actuando como defensor del acusado, manifestó la disposición y voluntad de su defendido de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria, así como también de sus derechos y de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, nacido en fecha 13-10-1963, de estado civil soltero, hijo de Rodrigo Reyes Landaeta (v) y Teodora Guerra (f) de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector La Manga, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“: “Yo admito los hechos y solicito al tribunal que haga lo que considere justo y necesario, es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente.


El delito de HOMICIDIO CULPOSO, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”

El delito de OMISIÓN DE SOCORRO, está previsto en el artículo 438 del Código Penal, que establece:

“El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de HOMICIDIO CULPOSO es de 2 AÑOS 9 MESES DE PRISIÓN y la sanción por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO sería de 275 Unidades Tributarias.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales y que la víctima era menor de edad, la pena a cumplir por el delito de Homicidio Culposo, quedaría en 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN y multa de 275 Unidades Tributarias por el delito de OMISIÓN DE SOCORRO.

Realizando la rebaja de la pena, es decir, un tercio (1/3), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena a imponer quedaría en definitiva en 01 AÑO Y 09 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 50 UNIDADES TRIBUTARIAS.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, nacido en fecha 13-10-1963, de estado civil soltero, hijo de Rodrigo Reyes Landaeta (v) y Teodora Guerra (f) de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector La Manga, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro a cumplir la pena de 01 AÑO Y 09 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, por ser responsable como autor en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MILANO ESTANGA JOSEANNIHT ALEJANDRA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, nacido en fecha 13-10-1963, de estado civil soltero, hijo de Rodrigo Reyes Landaeta (v) y Teodora Guerra (f) de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector La Manga, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro a cumplir la pena de 01 AÑO Y 09 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 50 UNIDADES TRIBUTARIAS, por ser responsable como autor en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de MILANO ESTANGA JOSEANNIHT ALEJANDRA, más las penas accesorias de Ley. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad decretadas en contra del acusado; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de junio de 2014, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el Asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema JURIS 2000.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

MILADYS JOSEFINA GUIRA DE BARRIOS