REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000412
ASUNTO : YP01-P-2012-000412

RESOLUCIÓN Nº 79-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA; Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: LUÍS JOSÉ ESPINOZA VALDERREY, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323, ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 04-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfbeta, hijo de Delfina Bompart (d) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, TERESA MARIA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. AUROLY SEIJAS

DELITOS: Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con le articulo 163 Nº 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud interpuesta por ante este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2012, por la abogada AUROLY SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.197, actuando en su condición de defensora de los acusados TERESA ESPINOZA y LUIS ESPINOZA, plenamente identificados en el asunto penal signado con el Nº YP01-P-2012-00412, relacionada con el otorgamiento de una medida humanitaria o una medida cautelar sustitutiva a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional; en tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de febrero de 2012, los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nª 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323 y Adalberto Priciliano Bompart, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 04-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfbeta, hijo de Delfina Bompart (d) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Teresa Maria Espinoza, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con le articulo 163 Nº 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la audiencia de presentación del referido imputado, el Tribunal de Control, luego de escuchar los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el trámite del asunto a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de abril de 2012, el representante del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra de los acusados de autos, por hoy solicitante de la revisión de medida, por su presunta participación en la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con le articulo 163 Nº 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados y el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación respectiva.

En fecha 28 de mayo de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenándose la remisión del asunto a este Tribunal de Juicio Ordinario.

En su escrito la solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:

“…comparece por ante este Tribunal la Dra. AUROLY SEIJAS…(omissis)…a fin de que se estudie la posibilidad de darle a los ciudadanos TERESA ESPINOZA Y LUIS ESPINOZA…(omissis)... una medida humanitaria de conformidad a los (sic) establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se (sic) una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y el Juez en todo caso deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 24 de febrero de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

En el presente caso, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados de autos, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, como es un delito de drogas vinculado al narcotráfico, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la libertad individual, la salud y el derecho a la propiedad, como derechos fundamentales garantizados por el Constituyente.

En el presente caso, los imputados fueron acusados por delitos que merecen una pena privativa de libertad, vale decir, la penalidad que pudiera resultar aplicable, hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, como es un delito de drogas vinculado al narcotráfico, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la libertad individual, la salud y el derecho a la propiedad, como derechos fundamentales garantizados por el Constituyente.

El delito de Tráfico en la modalidad de distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:

“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.



En vista de las consideraciones expuestas y siendo que en autos se persigue uno de los delitos previstos en la ley de drogas, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le está prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, por ser éstos delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Abg. AUROLY SEIJAS, en consecuencia se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 24 de febrero de 2012 en contra de los imputados Luís José Espinoza Valderrey, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nª 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323 y Adalberto Priciliano Bompart, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 04-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfbeta, hijo de Delfina Bompart (d) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Teresa Maria Espinoza, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por considerar que no han variado las circunstancias por la cuales fue decretada dicha medida y al ser ésta necesaria para garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior resolución y se dejó copia certificada en el copiador de Resoluciones de este Tribunal. Conste.

La Secretaria
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS