REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000470
ASUNTO : YP01-P-2009-000470
RESOLUCION No. 342.-
TRIBUNAL: UNICO DE EJECUCION
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
PENADOS: GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.039.282, natural de San Félix, fecha de nacimiento 04-01-89, de estado civil soltero, estado Bolívar, de profesión u oficio: estudiante en la Fundación la Salle, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Alida Muñoz y José García, residenciado en el Triunfito, calle principal, como a siete casas de la escuela el Triunfito, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0286-7173251 y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.035.821, de estado civil soltero, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 23-01-90, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Yadira Urquía y Noel Bello, residenciado en triunfito calle los sueños, casa sin número, frente a la licorería Mi País
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico lícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. DAVID AUMAITRE.
DEFENSA: DR. CARLOS GERMAN FLORES.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que los penados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de Abril de 2010, a cumplir la pena de cinco TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico lícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 29 de Julio de 2010, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor de los penados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena.
El tribunal, impuso a los penados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, la obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la cual tiene su sede en Maturín Estado Monagas, donde los penado acudieron y se practicaron los exámenes correspondientes. Ahora bien, en cuanto al Delegado de Prueba, se observa que en este estado Delta Amacuro, no se cuenta con delegados de pruebas, lo que amerita que dichos penados tengan que trasladarse periódicamente hasta aquella localidad lo cual les resulta oneroso, y por cuanto los mismos carecen de recursos económicos, para sufragar los traslados periódicos hasta aquella jurisdicción, aunado a que tiene su residencia San Felix, Estado Bolivar, quedando en consecuencia obligados a presentarse el Circuito Judicial de Puerto Ordaz, lo cual efectivamente hicieron, según oficio No. 176, de fecha 29 de agosto de 2012, remitido por el Alguacil Jefe, Luís Sánchez, donde se ve reflejadas las presentaciones periódicas de los penados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO.
El artículo 2 constitucional propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos; de tal manera que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.
El Tribunal ha verificado que los penados durante su permanencia en el régimen demostraron buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; se evidencia que los penados cumplieron con el régimen de presentaciones, no se evidencia que curse algún otro asunto donde los penados aparezcan como imputado bien sea por la comisión de un delito o falta, los mismos han comparecido por ante el Tribunal mostrando una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respecto hacia el Tribunal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta de los penados, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados GARCIA MUÑOZ PEDRO JOSE y BELLO URQUIA NOEL EMILIO, antes identificados; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico lícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 y 497 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. De igual forma al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome debida nota y se incluyan el sistema para que los penados puedan ejercer sus derechos constitucionales. Líbrese oficio a la Unidad de Orientación y Supervisión de Sistema Penitenciario Con sede en Maturín Edo Monagas. Asimismo en lo relacionado a los citados penados se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase. Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. LIZGREANA PALMA