REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2011-000068
ASUNTO : YG01-X-2012-000004
RESOLUCION No. 345.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENADO: ORLANDO JESUS IDROGO, venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 39 años de edad, hijo de Petra MARIA Salas (v) y Jesús Estanga (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074.
Defensa Pública: Abg. Clarense Russian.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
PENA: 11 años y 06 meses de prisión.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado de autos ORLANDO JESUS IDROGO, venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, de 39 años de edad, hijo de Petra MARIA Salas (v) y Jesús Estanga (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo vargas casa numero 20, barranca estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074; previo a decidir observa lo siguiente:
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 23-01-10, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
PRIMERO: El penado: ORLANDO JESUS IDROGO, fue condenado en fecha 11 de Julio de 2011, por el Tribunal de Juicio Mixto del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de 11 años y 06 meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; siendo redimida por un tiempo de 01 años, 01 mes y 18 días; quedando la pena en 10 años, 04 meses y 12 días de prisión.
SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio lo siguiente:
“…..Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.
De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos un tercio de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que al penado según ultimo computo efectuado le procede el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta 1/4 parte de la pena, es decir a partir del 26-09-2012.
De igual forma se observa que el penado ORLANDO JESUS IDROGO, alcanzó un pronostico desfavorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; siendo así las cosas, se hace innecesario entrar a revisar el resto de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se indico antes, los requisitos deben ser concurrentes, para que se autorice el Destacamento de Trabajo.
Por estas consideraciones, este Juzgador de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de trabajo para el penado ORLANDO JESUS IDROGO.
Este Tribunal tomando en consideración lo expuesto por el Equipo Multidisciplinario, donde refieren que el penado se relaciona a la acción delictiva en función de su relación con pares transgresores y la búsqueda de lucro económico de manera rápida, denota dominio de grupo y liderazgo penitenciario.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo al penado de autos ORLANDO JESUS IDROGO, al no reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Carabobo (minina), informándole la presente decisión a los fines de ser archivada en el expediente carcelario del penado. Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ