REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000963
ASUNTO : YP01-P-2005-000963

RESOLUCION No. 343.-
TRIBUNAL: UNICO DE EJECUCION
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ.
PENADO: JOSE LUIS ESPARRAGOZA MOSQUEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. 8.649.812, casado, nacido 31/07/68 de 38 años de edad, Profesión u Oficio Militar retirado, domiciliado en la urbanización Raúl Leoni II Manzana 3, casa 03, de esta ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Asunción Esparragoza (v), Ana Isabelth Mosqueda (f).
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ, Defensor Público.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
VICTIMA: ALREINIS RAMON MEZA JIMENEZ.
PENA: Cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, más las penas accesorias


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado JOSE LUIS ESPARRAGOZA, venezolano, de 44 años de edad, casado, residenciado en Urb, Raúl Leoni II, manzana 3, casa No. 03, San Rafael, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 8.649.812, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de junio de 2010, a cumplir la pena de (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en agravio del ciudadano: ALREINIS RAMON MEZA JIMENEZ.

En fecha 19 de Julio de 2011, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor del penado JOSE LUIS ESPARRAGOZA, como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena.

El tribunal, impuso al penado JOSE LUIS ESPARRAGOZA, la obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la cual tiene su sede en Maturín Estado Monagas, donde el penado acudió y se practicó el examen correspondiente. Ahora bien, en cuanto al Delegado de Prueba, se observa que en este estado Delta Amacuro, no se cuenta con delegados de pruebas, lo que amerita que el penado tenga que trasladarse periódicamente hasta aquella localidad lo cual les resulta oneroso, y por cuanto el mismo carece de recursos económicos, para sufragar los traslados periódicos hasta aquella jurisdicción, aunado a que tiene su residencia esta jurisdicción, donde si cumplió efectivamente su obligación.
El artículo 2 constitucional propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos; de tal manera que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.
El Tribunal ha verificado que el penado durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; se evidencia que el penado cumplió con el régimen de presentaciones, no se evidencia que curse algún otro asunto donde los penados aparezcan como imputado bien sea por la comisión de un delito o falta, el mismo ha comparecido por ante el Tribunal mostrando una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respecto hacia el Tribunal; consignando constancia de trabajo en la Zona Educativa No. 23, de este estado, en el departamento de informática, cumpliendo funciones como tutor de los centros Bolivarianos de Informática y Telemática, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta del penado, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JOSE LUIS ESPARRAGOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JOSE LUIS ESPARRAGOZA, antes identificado; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 y 497 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. De igual forma al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome debida nota y se incluyan el sistema para que el penado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, Registrase. Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,



ABG. ADRIANYS RODRIGEZ