REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003184
ASUNTO : YP01-P-2011-003184
RESOLUCION No. 354 .-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 17-07-1970, de 41 años de edad, hijo de Guillermo Gascón (v) e Isabel Velásquez (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, estudiante de Gestión Social, residenciado en el sector El Jobo, casa s/n, sexta transversal, Municipio Tucupita, con cédula de identidad Nº V-11.208.606.
VÍCTIMA: MARISELA BOLAÑO FREITES, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-11-1970, de 40 años de edad, con cédula de identidad Nº 10.185.586, residenciada en el Barrio Alexis Marcano, Sector I, casa S/N, calle principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 11-08-11, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 17-07-1970, de 41 años de edad, hijo de Guillermo Gascón (v) e Isabel Velásquez (v), de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, estudiante de Gestión Social, residenciado en el sector El Jobo, casa s/n, sexta transversal, Municipio Tucupita, con cédula de identidad Nº V-11.208.606; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en fecha 28 de agosto de 2012; quien lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, está detenido desde el día 11-08-11, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 01 año, 01 meses y 10 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 04 años, 10 meses y 20 días.
La condena impuesta al penado finalizara el día 11-08-17, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 11-02-13.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 11-08-13.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 11-08-15
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 11-08-17.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 11-02-16, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para día miércoles 26 de Septiembre de 2012, a las 09:00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ