REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001616
ASUNTO : YP01-P-2012-001616


RESOLUCION No. 355.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
PENADO JOSÉ RAMÓN CORREA MENDOZA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/08/1975, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.641, de profesión u oficio obrero, hijo de Jerónimo Correa y Elvia Mendoza, teléfono: 0416-886.76.93, residenciado en Macareito, Calle Primero de Mayo, casa s/n, como a 30 metros de la iglesia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro,
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. LUIS JAVIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.



Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el penado: JOSÉ RAMÓN CORREA MENDOZA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/08/1975, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.641, de profesión u oficio obrero, hijo de Jerónimo Correa y Elvia Mendoza, teléfono: 0416-886.76.93, residenciado en Macareito, Calle Primero de Mayo, casa s/n, como a 30 metros de la iglesia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; fue condenado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 5 de septiembre de 2012, a cumplir la pena de 01 AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, contenida en el articulo 277 del Código Penal en relación con la Ley de Arma y Explosivos.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JOSÉ RAMÓN CORREA MENDOZA, está en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 22-05-12, hasta el 24-05-12, ha permanecido detenido 2 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 11 MESES y 28 DÍAS DE PRISIÓN.

Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

En consecuencia se acuerda tramitar al penado JOSÉ RAMÓN CORREA MENDOZA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido librese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ