REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001563
ASUNTO : YP01-P-2010-001563

RESOLUCION No. 356.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENAO: Juan José Yegres Mundarain, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 13/09/1987, grado de instrucción Bachiller de estado civil soltero, de profesión estudiante universitario, residenciado en la aves Suit, apto 02, edificio 11, planta baja, hijo de Maria Mundarain Moreno, (V ) y del ciudadano, Juan José Yegres, (V ), numero telefónico; 0412-946-01-65, y 0416.033.48.69, 0416-6841394.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente.
PENA: 01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION.




Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado: Juan José Yegres Mundarain, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 13/09/1987, grado de instrucción Bachiller de estado civil soltero, de profesión estudiante universitario, residenciado en la aves Suit, apto 02, edificio 11, planta baja, hijo de Maria Mundarain Moreno, (V ) y del ciudadano, Juan José Yegres, (V ), numero telefónico; 0412-946-01-65, y 0416.033.48.69, 0416-6841394; en la cual requieren el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El penado: Juan José Yegres Mundarain, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 13/09/1987, grado de instrucción Bachiller de estado civil soltero, de profesión u oficio; militar rango infante distinguido, adscrito a la unidad de 5ta infantería marina fluvial en ciudad bolívar, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en el la avenida 02, casa numero 32 sector 05 de Boyacá, de Barcelona, hijo de la ciudadana; Ester Maria Mundarain Moreno, (V ) y del ciudadano, Juan José Yegres, (V ), numero telefónico; 0416-6841394 pertenece a la tía delia josefina Mundraín de Yegres; fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de Febrero de 2012, a cumplir la pena de 01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado Juan José Yegres Mundarain, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 10 de agosto de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

Igualmente cursa en autos constancia laboral consignada en el día de hoy, expedida por distribuidora SIDEL, C.A., ubicada en la avenida 2, No. 32, sector 5, Boyaca V, Barcelona Estado Anzoátegui, donde trabajo como operador de ruta.
El Tribunal, procedió a efectuar llamada telefónica a la referida empresa y constato que el mismo efectivamente labora allí.

Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado por el penado Juan José Yegres Mundarain, por el lapso de un año contados a partir del día de hoy, culminando el 24 de Septiembre de 2013; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem.

Se acuerda que el penado Juan José Yegres Mundarain, será supervisado por la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Barcelona, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede la calle San Carlos, No. 17-41, Qta Elsa, Barcelona Estado Anzoátegui, telf. 0281-274-67-77, 277-30-43, donde se presentará de manera periódica una vez cada 30 días; quedando obligado igualmente a cumplir a no consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Juan José Yegres Mundarain, arriba identificado, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por un año, el cual culminará el 24-09-13; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. Librese oficio dirigido a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Barcelona, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede la calle San Carlos, No. 17-41, Qta Elsa, Barcelona Estado Anzoátegui, telf. 0281-274-67-77, 277-30-43, a los fines de que designe delegado de prueba. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, líbrese citación al penado.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ