REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000198
ASUNTO : YP01-P-2007-000198

RESOLUCION No. 360.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: CÉSAR WILFREDO GUERRA MIERES, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, trabajador, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio del año 1986, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.053.783, obrero, con Sexto grado de Instrucción, residenciado en San Miguel, cerca de Boca de Uracoa, Estado Delta Amacuro.


Vista las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que fue aprehendido el penado CÉSAR WILFREDO GUERRA MIERES, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, trabajador, soltero, fecha de nacimiento 28 de junio del año 1986, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.053.783, obrero, con Sexto grado de Instrucción, residenciado en San Miguel, cerca de Boca de Uracoa, Estado Delta Amacuro, a quien en fecha 08-06-11, se le revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a realizar computo en lo siguientes términos:


El Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008), condeno al penado CESAR WILFREDO GUERRA MIEREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser autor responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se dicto decisión en la cual se le acordó el beneficio de destacamento de Trabajo al penado CESAR WILFREDO GUERRA MIEREZ.

En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se emite decisión en la cual se le declarada redimida la pena por el trabajo y el estudio al penado CESAR WILFREDO GUERRA MIEREZ, de conformidad con lo previsto en los artículo 3,9, de la Ley de redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio y en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en diez (10) meses y diez (10) días de la pena principal.

Ahora bien, cursa a las actas que conforman la presente causa que el penado CESAR WILFREDO GUERRA MIEREZ, fue detenido en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), hasta el veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se le acordó la medida alternativa de cumplimiento de pena, de destacamento de trabajo, por lo que permaneció detenido efectivamente por dos (02) años, ocho (08) meses y dos (02) días y veintidós (22) días con el beneficio, siendo que la pena impuesta por el tribunal de mixto de juicio, fue de nueve (09) años con seis (06) meses de prisión y se le redimieron diez (10) meses y diez (10) días de la pena principal impuesta, la cual le quedo en consecuencia, en ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días.

Ahora bien, desde la 29-10-09 fecha en que le fue otorgado el beneficio de destacamento de trabajo, hasta el 08-06-11, fecha en que le fue revocado dicho beneficio, el penado cumplió 01 año, 07 meses y 09 días de prisión. Y al sumárselo al tiempo de cumplimiento de pena intramuros da un total de 04 años 03 meses y 11 días de cumplimiento de la pena.

Al descontar el tiempo de cumplimiento de pena de 04 años 03 meses y 11 días de la nueva pena de ocho (08) años, siete (07) meses y veinte (20) días, le faltarían por cumplir 04 años 04 meses y 09 días de prisión. La cual cumple el 05-02-17. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ