REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000672
ASUNTO : YP01-P-2009-000672
RESOLUCION No. 362.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
PENADO: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/08/1959, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión medico cirujano, hijo de Atilio Domínguez (v) y Yolanda Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº 5.337.791 y domiciliado en Carretera Principal Guasina, fundo San Genaro Tucupita estado Delta Amacuro.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO; MALVERSACION GENERICA; EVACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION y SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del patrimonio público y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
PENA: DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.
Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el penado: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/08/1959, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión medico cirujano, hijo de Atilio Domínguez (v) y Yolanda Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº 5.337.791 y domiciliado en Carretera Principal Guasina, fundo San Genaro Tucupita estado Delta Amacuro; en fecha 30 de julio de 2012, fue condenado por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; MALVERSACION GENERICA; EVACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION y SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del patrimonio público y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal: en dicha sentencia en su parte dispositiva el referido tribunal, sentenció:
“….Se CONDENA al ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/08/1959, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión medico cirujano, hijo de Atilio Domínguez (v) y Yolanda Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº 5.337.791 y domiciliado en Carretera Principal Guasina, fundo San Genaro Tucupita estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; e igualmente se condena a la pena pecuniaria de pago por vía de multa del 13.34% del valor de los bienes objeto del hecho, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; MALVERSACION GENERICA; EVACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION y SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del patrimonio público y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 16 de febrero de 2015.4.- Se decreta el cese de las mediadas de coerción personal. Se mantiene las medidas preventivas acordadas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el acusado cumpla con el pago de la pena pecuniaria, la cual resulta necesaria para garantizar el fiel cumplimiento del pago de la multa por parte del acusado….”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar al penado EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En cuanto a la condena a la pena pecuniaria de pago por vía de multa este tribunal luego de la revisión del expediente, así como de la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se observa que no se constituyó expresamente el valor de los bienes objeto del hecho, no obstante se estableció el porcentaje del 13.34%.
En el expediente existe gran cantidad de montos, tales como el crédito adicional aprobado por el Ejecutivo Nacional para la ejecución del proyecto Núcleo de Desarrollo Endógeno para la cría, engorde y procesamiento de Langostino Azul en 24 Lagunas Artificiales en el Municipio Tucupita Bs. 1.894.714.214,46) ahora Bs. 1.894.714,21); de igual forma montos de ordenes de pago por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, hoy Bs. 40.000,00, otra de Bs. 30.000.000,00, ahora Bs. 30.000,00 y otra por Bs. 260.000.000,00 ahora Bs. 260.000,00; otro monto de anticipo 50 % de Bs. 559.191, 540,40; sin embargo no se expreso el valor de los bienes objeto del hecho, a pesar de ello el Ministerio Público en su acto conclusivo estimo los daños al reclamar civilmente la cantidad de Bs. 60.500.000,oo hoy Bs. 60.500,oo, de la cual no hubo pronunciamiento, no obstante quedó definitivamente la sentencia por cuanto no hubo apelación; en tal sentido debe aplicarse la alícuota de 13.34% a los fines de que el penado pague por vía de multa, en consecuencia debe cancelar al fisco nacional la cantidad de 8.070.700 Bs. Hoy, 8.070.7 Bs. Y así se declara.
Notifíquese a las partes. Cítese al penado. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psicosocial, al referido penado quien se encuentra en libertad. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ