REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000688
ASUNTO : YP01-P-2011-000688
RESOLUCION No. 363.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
PENADO: JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 19 años, hijo de Elvia Rosas Pulido Andrade (v) Naudis de Jesús Montilla (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Av. Brisas del Orinoco, invasión, cerca del Aeropuerto, cerca del Kiosco de Verduras, teléfono: 0416/1947647
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO. Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PENA 01 año de prisión.
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado: JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 19 años, hijo de Elvia Rosas Pulido Andrade (v) Naudis de Jesús Montilla (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Av. Brisas del Orinoco, invasión, cerca del Aeropuerto, cerca del Kiosco de Verduras, teléfono: 0416/1947647; en la cual requieren el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, arriba identificado, fue condenado por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Tucupita, en fecha 12 de marzo de 2012, a cumplir la pena de 01 año de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 10 de agosto de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente cursa en autos constancia laboral consignada en fecha 26-07-12, expedida por Inversiones YRCA C:A., domiciliada en esta jurisdicción, donde se deja constancia que el penado labora como ayudante de excavación de tanquilla de electricidad. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica a la referida empresa y se constato que efectivamente el penado labora en dicha empresa tal como consta en la mencionada constancia laboral.
Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado por el penado JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, por el lapso de un año contados a partir del día de hoy; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem.
En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal tomando en cuenta la distancia de un estado a otro, asimismo la situación económica de la penada por carecer de dinero para sufragar los gastos de traslado hasta aquella jurisdicción y según la programación del Dr. EDWAR GARCIA, Director de la Región Sur Oriental del referido Ministerio, quien no tiene sede en este Municipio Tucupita, sin embargo una vez designado el delegado de prueba correspondiente, si es el caso, se trasladara una vez al mes a fin de orientar y supervisar al penado en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que siguiendo las sugerencias del equipo multidisciplinario el cual lo calificó de mínima seguridad, el penado queda obligado a presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido por este Despacho. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JESUS ALFREDO MONTILLA PULIDO, arriba identificado, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por un año, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copias, líbrese oficio a la Oficina de Coordinación y Supervisión de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, para que designe el delegado de prueba correspondiente.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA