REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000182
ASUNTO : YP01-D-2012-000182

Resolución Nº 1C-134-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes.
Abg. JESÚS E. GUERRA, Secretario.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMÉNEZ AGREDA, Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YUDITH IDROGO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DELITO: Actos Lascivos, artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha diez (10) de septiembre de 2012, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Mariana Jiménez Agreda, en contra del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para quien solicitó de este Juzgado de Control, se le decretase medida cautelar de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlos presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el mencionado adolescente imputado, estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública 1º del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Yudith Idrogo.

I
DE LOS HECHOS

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados Ut Retro. Se evidencia de autos que el día viernes siete (7) de septiembre del año en curso, aproximadamente a la 01:00 p.m. horas de la tarde por el funcionario, Oficial Agregado Meza Edelmis Efraín, con cédula de identidad número 11.206.101 y Oficial Kenny Daniel Muñóz Brown, con cédula de identidad número 20.207.041, adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoíma de la Comandancia General de Policía en el Estado Delta Amacuro, luego de que dichos funcionarios fuesen informados de una denuncia interpuesta por ante dicho cuerpo policial por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la presunta víctima era su hija de seis (6) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, por lo que dichos funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada por la denunciante logrando la ubicación del adolescente encausado, quien resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en este Estado, Abogada Mariana Jiménez Agreda, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por el adolescente imputado de auto, como el tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, sustentando dicha precalificación con examen médico forense signado con el número 9700-251-1001 de fecha 9 de septiembre de 2012 suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Boris Márquez, Jefe (E) de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro practicado en la humanidad de la mencionada niña; por lo que en consecuencia solicitó se le impusiese de medida cautelar de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la presentación cada ocho (8) días y el sometimiento al cuidado y vigilancia de sus padres, solicitó de igual forma que se tomase declaración a la niña víctima, y que la dicha declaración fuese tomada como prueba anticipada por razones de la edad de la niña eu lpor ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consignando de igual forma en dicha audiencia de presentación, solicitando de igual forma que la presente causa fuese continuada por la vía del Procedimiento Ordinario y se ordenase la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de proseguir con las investigaciones.
A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante el ciudadano, adolescente imputado y las presuntas víctimas e imponerlos de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y artículos 654, 661 y 662, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informarles detalladamente y de manera sencilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos por los cuales está siendo investigado y una vez cumplida dicha formalidad, la niña IDENTIDAD OMITIDA luego de sostener conversación con su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su voluntad de no querer rendir declaración. El ciudadano adolescente encausado de autos, expresó su voluntad de rendir declaración como en efecto lo hizo y de seguidas fue interrogado por la ciudadana representante del Ministerio Público y posteriormente por este Juzgador; la defensa no efectuó interrogantes al adolescente imputado.
Seguidamente la defensora pública, Abogada Leda Mejías Núñez expresó sus argumentos, los cuales quedaron registrados de la forma siguiente: “Esta defensa vista y revisada las presentes actuaciones y haber escuchado la precalificación de la representante del Ministerio Publico, esta defensa solicita la Libertad Plena por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Adolescente t por cuanto en las Actas existe en examen médico legal: sin lesión que calificar, es decir no hay signos de violencia; solamente existe el dicho de una niña que puede estar siendo manipulada por su mama, porque la señora manifestó que la niña presentaba sangre en su bluma y el examen médico es la prueba de que no existe ninguna lesión y en la cadena de custodia no hay rastros de sangre. Así las cosas ciudadano juez en caso de no considerar la Libertad plena le solicito una medida cautelar de presentaciones cada Treinta días por cuanto el Adolescente es Estudiante. Solicito copia del Acta. Es todo.”
III
DEL DERECHO

Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas y de la exposiciones efectuadas por la representación fiscal la materialización de hecho punible cuya persecución y represión es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la reciente ocurrencia del mismo, precalificado por la representación fiscal como de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, lo cual queda evidenciado y acreditado en autos con el acta policial fechada siete (7) de septiembre de 2012, signada con la nomenclatura PEDA-CCPC-DI-303-2012; acta de entrevista fechada 7 de septiembre de 2012 rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, presunta víctima a quien de igual forma se le tomó entrevista en presencia de su progenitora; copia fotostática de acta de nacimiento de la mencionada niña, presunta víctima; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; reconocimiento legal Nº 011 de fecha 8 de septiembre de 2012; Memorándum Nº 9700-259-3845 de fecha 8 de septiembre de 2012 y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-251-1001 de fecha 9 de septiembre de 2012. No obstante la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tienen los adolescentes de presumirse inocentes de conformidad con el artículo 540, así como también es determinante al establecer que responderán del o de los hechos ilícitos por ellos cometidos en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la presentación cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de El Triunfo, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro. Ahora bien, observando este juzgador que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y visto que aún faltan actuaciones por practicar de parte del Ministerio Público que coadyuven a esclarecer el hecho, es ajustado a derecho sustanciar el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; asimismo se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de El Triunfo, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda la realización de las respectivas evaluaciones sociales y los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación, QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal y en consecuencia se ordena la corrección de la foliatura. Es todo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ 1° DE CONTROL (T),


Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS E. GUERRA