REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000151
ASUNTO : YP01-D-2012-000151

Resolución Nº 1C-138-2012
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


I
DE LA SOLICITUD

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, recibida y registrada por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, solicitud efectuada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITDA, quien figura como investigado en el expediente POMU-A-001-568 aperturado por el Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Delta Amacuro (en lo adelante Policía Municipal del Estado Delta Amacuro), con ocasión de denuncia formulada por ante ese cuerpo policial en fecha 25 de marzo de 2008, por el ciudadano IDENTIDAD OMITDA presunta víctima de un delito Contra las Personas. Del contenido de la solicitud efectuada la peticionante refiere en el ítem intitulado “Fundamentos de Derecho”, que de las diligencias de investigación practicadas se evidencia la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal señalando como autor del mencionado ilícito penal al ciudadano, adolescente anteriormente identificado. Asimismo, expresa la representante del Ministerio Público que en virtud de lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo ordinal 5 del Código Penal, corresponde al mencionado delito el lapso de prescripción de “TRES AÑOS, SI EL DELITO PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS…”, toda vez que para dicho delito corresponde una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, considerando que la acción penal se encuentra prescrita solicitando en consecuencia en el petitum de dicha solicitud, el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la representante del Ministerio Público, aún cuando atribuye de manera expresa al encausado de autos, la comisión del tipo penal de Lesiones Personales Menos Graves contenido en el artículo 413 del Código Penal vigente. Ahora bien, aún cuando el Máximo Tribunal de la República en Sentencias proferidas por la Sala Constitucional en fechas 29 de febrero de 2012 y 10 de julio de 2012 ha declarado conforme a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al lapso de prescripción allí contenido en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal declaratoria no tiene cabida en el caso Sub Iudice, toda vez que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo; no obstante por tales razones, considera quien aquí decide jurídicamente aplicable al presente caso la aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes él cual dispone lo siguiente:
Artículo 615. Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Dicho artículo establece cuáles son los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal cuando un adolescente comete un hecho punible en el cual se preceptúa a su vez un lapso más breve para la prescripción de la acción penal cuando se trata del delito de Incendio Intencional; por tanto, la norma rectora que dispone la prescripción en la Ley Especial garantiza al adolescente en conflicto con la ley penal condiciones más favorables, más garantistas, más breves y menos severas que las normas que informan la prescripción en nuestro Código Penal; observando a su vez este jurisdicente que tal y como lo señaló la solicitante en su escrito desde la fecha de ocurrencia del hecho denunciado (24-03-2008) hasta la fecha de la solicitud formulada por la representante de la Vindicta Pública (14-06-2012), han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y veinte (20) días tiempo que supera holgadamente al establecido en la norma transcrita Ut Supra aunado a ello el hecho cierto de que dentro de las disposiciones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes no está establecido el delito objeto de la presente solicitud.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso de autos, el hecho punible en el cual figuró como investigado el entonces adolescente, IDENTIDAD OMITDA, se suscitó en fecha 24 de marzo de 2008, evidenciando de autos este juzgador, que hasta la fecha de la solicitud formulada por la Vindicta Pública, no se produjo juzgamiento, no hubo evasión del investigado, ni suspensión del proceso a prueba, es decir, no se materializó hecho jurídico alguno interruptivo de la prescripción de los señalados en el artículo 110 del Código Penal; considerando quien juzga que operó en consecuencia y a plenitud la prescripción de la acción tal como se expresó Ut Retro, siendo por tales razones procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del referido ciudadano suficientemente identificado anteriormente, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En tal sentido, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiaria y supletoriamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente que por el transcurso del tiempo ha operado dicha figura, por lo que en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se prohíbe toda nueva persecución penal por este mismo hecho, en virtud del Sobreseimiento decretado en los términos ya expuestos. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO, Con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en este Estado, Abg. Romelys Malpica. SEGUNDO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, en favor del ciudadano IDENTIDAD OMITDA, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiaria y supletoriamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 615 y 561 literal “d”, ambos de la mencionada Ley Especial, por ser evidente que por el transcurso del tiempo ha operado dicha figura, por lo que en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. ROMELYS MALPICA. Notifíquese al ciudadano, investigado IDENTIDAD OMITDA y a la víctima, IDENTIDAD OMITDA, anteriormente identificados.

Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
El Juez (T),

Abg. Anderson J. Gómez González
El Secretario,

Abg. Jesús E. Guerra