REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000190
ASUNTO : YP01-D-2012-000190

Resolución Nº 1C-144-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes.
Abg. MARIELA MÁRQUEZ, Secretaria.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal 5º del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YUDITH IDROGO
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Corresponde a este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputados celebrada en esta misma fecha dieciséis (16) de septiembre de 2012, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal 5º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Vilma Valero Delgado, en contra de la ciudadana, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra en el sexto mes de gestación, tiene un hijo de tres (3) años de edad y está a la espera de su segundo hijo; para quien solicitó de este Juzgado de Control, se le decretase medida cautelar de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarla presunta autora o partícipe en la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; la mencionada adolescente imputada, estuvo debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Yudith Idrogo, en cuya audiencia también estuvo presente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se identificó como concubino de la adolescente imputada .
I
DE LOS HECHOS

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados Ut Retro. Se evidencia de autos que el día sábado quince (15) de septiembre del año en curso, aproximadamente en horas de la tarde funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a la detención preventiva de la adolescente encausada luego de que esta sostuviera una riña con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, presunta pariente consanguíneo de la adolescente imputada, acto en el cual resultó lesionada, razón por la cual y así lo expresaron los funcionarios actuantes le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando detenida preventiva en dicho cuerpo castrense a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en este Estado, Abogada Vilma Valero Delgado, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por la adolescente encausada de autos, como el tipo penal de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por lo que en consecuencia solicitó se le impusiese de medida cautelar de conformidad con lo establecido en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consignando de igual forma en dicha audiencia de presentación actuaciones complementarias, solicitando de igual forma que la presente causa fuese continuada por la vía del Procedimiento Ordinario y se ordenase la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de proseguir con las investigaciones.

A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante la ciudadana, adolescente imputada e imponerla de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informarles detalladamente y de manera sencilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos por los cuales está siendo procesada y una vez cumplida dicha formalidad, dicha ciudadana no quiso rendir declaración.

Seguidamente la defensora pública, Abogada Yudith Idrogo, quien fundamentó sus argumentos en la no existencia de medicatura forense alguna ni a la presunta víctima como a su defendida, expresando que las evaluaciones médicas y los resultados de las mismas a la cuales se sometería su defendida serían consignados en su oportunidad por ante este Juzgado de Control .

III
DEL DERECHO

Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas y de la exposiciones efectuadas por la representación fiscal la materialización de hecho punible cuya persecución y represión es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la reciente ocurrencia del mismo, y que aún cuando no cursan en autos las evaluaciones médicas respectivas, no es menos cierto que nos encontramos en la fase incipiente de este proceso en el cual ha precalificado la representación fiscal la presunta conducta desplegada por la adolescente de autos como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo cual queda evidenciado y acreditado en autos con el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes aprehendieron a dicha adolescente en fecha quince (15) de septiembre de 2012. No obstante todo lo anteriormente expuesto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tienen los adolescentes de presumirse inocentes de conformidad con el artículo 540, así como también es determinante al establecer que responderán del o de los hechos ilícitos por ellos cometidos en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, observando este juzgador que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y visto que aún faltan actuaciones por practicar de parte del Ministerio Público que coadyuven a esclarecer el hecho, es ajustado a derecho sustanciar el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta a la ciudadana, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra en el sexto mes de gestación, tiene un hijo de tres (3) años de edad y está a la espera de su segundo hijo; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá cumplir con régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito previsto y sancionado en el Código Penal. TERCERO: Se acuerda la realización de las respectivas evaluaciones sociales y los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación, QUINTO: Se ordena de igual forma Oficiar a la Oficina Regional Antidrogas (ONA) a los fines que sean practicadas las evaluaciones psiquiátrica y psicológica a la adolescente de autos. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes y notifíquese a la Comandancia del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana informando de la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal y en consecuencia se ordena la corrección de la foliatura. Es todo. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ 1° DE CONTROL (T),


Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA MÁRQUEZ