REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000191
ASUNTO : YP01-D-2012-000191
RESOLUCION : 1C-145-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles 19/09/2012, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 582, literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Solicito presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo. Solicito que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo consigno en este acto Actuaciones Complementarias. De igual forma solicito que las actuaciones sean remitidas para la fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia del acta al Tribunal de control Ordinario. Solicito copias simples de la presente Acta. Es todo…”
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendida la Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 582, literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Solicito presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo. Solicito que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo consigno en este acto Actuaciones Complementarias. De igual forma solicito que las actuaciones sean remitidas para la fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia del acta al Tribunal de control Ordinario. Solicito copias simples de la presente Acta. Es todo..…”.
Así mismo la adolescente expuso su deseo de declarar, se identificó de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestando lo siguiente: “…lo que paso fue que yo le empeñe un aparato a una tía y cuando lo fui a buscar ella según lo había vendido, entonces yo fui para su casa y me metí por la parte de atrás y agarre una Bombona, un DVD y una Planta. Es todo.…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Esta defensa oída la exposición de la representante del ministerio público y lo manifestado por mi defendida, solicita la imposición de una medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal, asimismo solicito que se acuerden las evaluaciones con el equipo multidisciplinario y se recaben las Actas por el Tribunal Ordinario en donde se realizo la Audiencia del adulto. Solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento Ordinario. Copia del Acta. Es todo.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia Común, Expediente: K-12-0259-011325, de fecha 17/09/2012, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Regulación prudencial nº 013, de fecha 17/09/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 064, de fecha 17/09/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Avalúo Real nº 005, de fecha 17/09/2012, realizado a los objetos hurtados y recuperados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso K-12-0259-01325, nº de Registro 014, de fecha 17/09/2012, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a las evidencias físicas colectadas; Inspección Técnica Criminalística nº 065, de fecha 17/09/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Reconocimiento Médico Legal, nº 900-251-1042, de fecha 17/09/2012, realizada a la ciudadana VELASQUEZ TORRES EDDIMAR MARIA, realizado por el Dr. Boris Márquez Millán, Experto Profesional I, Jefe (E) de Medicatura Forense de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación a la adolescente, medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “c” y “F”, la Obligación de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de igual forma la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de uno delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrada la adolescente ya identificada, y que es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3 del Código Penal, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de evaluaciones por el equipo multidisciplinario al adolescente tanto del Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Así mismo procede remitir copia certificada del acta de audiencia al Tribunal Penal Ordinario que conozca de la causa de adultos que concurren con la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Acuerda se ventile por la vía del procedimiento ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “c” y “F”, la Obligación de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de igual forma la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Notifíquese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Social, por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público, Fiscalía Quinta en el lapso legal correspondiente a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Se ordena anexar las Actuaciones complementarias, consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, al presente Asunto. SEPTIMO: De acuerdo al principio de conexidad se acuerda remitir copia del acta al Tribunal de Control ordinario. Notifíquese a la victima ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, de lo acordado en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Corríjase la foliatura del presente asunto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 10:10, horas de la mañana. Es todo, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA.