REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000192
ASUNTO : YP01-D-2012-000192
RESOLUCION : 1C-146-2012
AUTO DE MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Miercoles 19/09/2012, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público se Decrete MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 582, literal “c” obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal. Solicito presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo. Solicito que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo consigno en este acto Actuaciones Complementarias constantes de Quince (15) folios útiles. De igual forma solicito que las actuaciones sean remitidas para la fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente Acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 582, literal “c” obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal. Solicito presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo. Solicito que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo consigno en este acto Actuaciones Complementarias constantes de Quince (15) folios útiles. De igual forma solicito que las actuaciones sean remitidas para la fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente Acta. Es todo. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…se identificó de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA y a continuación expuso: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”.”.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien expuso: “…la defensa en virtud de que el adolescente pertenece a la etnia warao va a solicitar que se le acuerde la evaluación Antropológica, establecida en el artículo 140 de la Ley orgánica de Pueblos Y comunidades Indígenas, así como la imposición de una medida cautelar conforme a la norma del articulo 141 ordinal “2” ejusdem, en armonía con el 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 550 ejusdem. De igual forma y cumplidas las condiciones exigidas en el Artículo 46 Constitucional, solicito se oficie lo conducente para que se le practique los exámenes toxicológicos al Adolescente en la sede de la Cruz Roja, ubicada en Hacienda del Medio de esta ciudad de Tucupita. Solicito copias del acta. Es todo …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal , de fecha 17/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-451-2012,de fecha 17/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Retención, de fecha 17/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Investigación Provisional de la Sustancia Incautada; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso DVF911-SIP-451-12, nº de Registro GNB-144, de fecha 17/09/2012, realizado por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias físicas colectada; Reconocimiento legal nº 030, de fecha 17/09/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Memorandum nº 9700-259, remitido por el Jefe de la sub.delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Laboratorio de Criminalística de Maturin, Estado Monagas, a los fines de que realicen experticia Botánica a la sustancia incautada; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; ; Inspección Técnica Criminalística nº 061, de fecha 17/09/2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c” , la Obligación de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios socioantropológicos, para lo cual se solicita la colaboración a la Oficina de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Por cuanto existe concurrencia de adultos y adolescente debe acordarse copia certificada del acta de audiencia preliminar al Tribunal Penal Ordinario que conozca, y solicitarle copia certificada del acta de audiencia de presentación que el mismo haga, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Acuerda se ventile por la vía del procedimiento ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c” , la Obligación de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Notifíquese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Social, por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público, Fiscalía Quinta en el lapso legal correspondiente a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Se ordena anexar las Actuaciones complementarias constantes de Quince (15) Folios Útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, al presente Asunto. SEPTIMO: oficiar a la Cruz Roja, de esta ciudad en el sentido de realizarle un examen toxicológico al Adolescente Imputado. OCTAVO: se acuerda la práctica del informe Socio-Antropológico de conformidad con el Articulo 140 de la Ley orgánica de Pueblos Y comunidades Indígenas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Corríjase la foliatura del presente asunto. Oficiar al Director de la Entidad en el sentido de informarle sobre la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:05, horas de la mañana. Es todo, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUERRA