REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000193
ASUNTO : YP01-D-2012-000193
RESOLUCION : 1C-147-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Miércoles 19/09/2012, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se Decrete MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal. Solicito presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo. Solicito que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Ordinario. De igual forma solicito que las actuaciones sean remitidas para la fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente Acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Juzgado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio Estudiante. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendida la Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Publico Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal. Solicito presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo. Solicito que la presente causa sea llevada por la vía del Procedimiento Ordinario. De igual forma solicito que las actuaciones sean remitidas para la fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente Acta. Es todo. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quien se identifico como:”… IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. …”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…“Esta defensa oída la exposición de la representante del ministerio publico y vista la precalificación que hace la fiscal, va a solicitar la Medida Cautelar de conformidad con el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que se recabe el informe médico legal que realizo el forense y que sea evaluado por el equipo multidisciplinario. Solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento Ordinario. Copia del Acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica al adolescente; Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se indica que se realizó Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística N° 059, de fecha 17/09/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, y realizada al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente, de la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, la Obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad, como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Acuerda se ventile por la vía del procedimiento ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, la Obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Notifíquese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Social, por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Enviar la presente causa a la representación del Ministerio Público, Fiscalía Quinta en el lapso legal correspondiente a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las resultas del Examen médico forense del Adolescente imputado, según memorando Nro. 9700-259-3968, inserto en el folio tres (03) del presente Asunto. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:10, horas de la Tarde. Es todo, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO ,
ABG. JESUS GUERRA.