REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002095
ASUNTO : YP01-P-2012-002095
RESOLUCION : 1C-151-2012

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 06 de Julio de 2012, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 25/09/2012, a las 11:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. ROMELYS MALPICA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al Joven-Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 03 de Julio de 2012, inserto a los folios Veinticuatro (24) al Treinta y Uno (31) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria del Adolescente. Asimismo solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”b” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d”, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, de Cumplimiento Simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo””. …”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta Circunstancial, de fecha 25/08/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia nº 33 del Estado Delta Amacuro.
• Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 25/08/2007, suscrito por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia nº 33 del Estado Delta Amacuro.
• Acta Circunstancial, de fecha 25/06/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia nº 33 del Estado Delta Amacuro.
• Reconocimiento Médico Legal, de fecha 27/08/2007, realizado por la Dra. Lisette Hernandez, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, al ciudadano William Martínez.
• Acta de Entrevista de fecha 18/09/2007, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
• Acta de Imputación, de fecha 18/09/2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) del presente asunto.
El día 24/09/2012, a las 10:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, la defensora pública Abg. Leda Mejías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Jesús Guerra.
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción expuso: “me acojo al precepto Constitucional y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo...”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…Esta Defensa pública, vista y revisadas las presentes Actuaciones, tiene la convicción que ha operado la prescripción en la presente causa, en razón que una investigación ilimitada en el tiempo viola derechos intrínsicos del ser humano, aunado a que se encuentran dadas las circunstancias previstas en la norma del Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acogerse al precepto constitucional, y en virtud de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación, quedando acreditado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente:
“Artículo 615. Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (negrillas nuestras)
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29/02/2012, Expediente nº 10-1222, Sentencia nº 207, indica:
“…El artículo 90 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecía lo siguiente:
Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
De la norma que se transcribió, se desprende que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo.
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis- establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin el establecimiento de una distinción según el tiempo de pena que mereciere el autor del delito que se imputa, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en sus siete ordinales.
En el caso concreto, el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 416 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los cinco años; sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procesamiento penal de adolescentes.
Para esta Sala, resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, cuando tomo la decisión de desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resolvió la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”.
Igualmente lo ordena el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado de la Sala)
Dicho artículo contiene la norma rectora de la protección especial que los niños, niñas y adolescentes requieren, la cual, por supuesto, incluye a los adolescentes que sean procesados penalmente; esta protección especial determina las dinámicas a seguir por parte de los operadores de justicia, además de que es un principio orientador en la toma de decisiones.
Por tanto, estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Y visto que el delito por el cual acusan al adolescente no amerita privación de libertad, considera esta juzgadora que se llenan los extremos que indica la norma ordinaria como la norma especial que rige la materia, para decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por cuanto la ocurrencia del hecho es de fecha 25/08/2007. Y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8°; 318 Ordinal 3° y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales aplicadas supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA: La extinción de la acción penal por cuanto ha operado la prescripción y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, decretándose en consecuencia la libertad plena del mencionado ciudadano. Así se decide. Es todo.” A continuación se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a objeto de que manifestase lo que a bien considerase necesario, expresando no tener objeción alguna con la decisión proferida por este Juzgado. Notifíquese a la victima sobre lo acordado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa, así como las copias Simples solicitadas por la Representación Fiscal. Con la firma de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Siendo las 12:00 p.m. horas de la Tarde, se dio por concluida la presente audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA.